REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Louis Kientz Baumlin, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.817.315 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Pedro Domingo Pallotta Vásquez y Humberto Arenas Fuenmayor, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.211 y 28.877, respectivamente.
Parte demandada: Hotel California C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.10.1992, bajo N° 978, Tomo IV adicional 19, y de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte demandada: Bertha Toro; Maria Josefina Mendoza Medina y Zaritza Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.857, 24.460 y 85.548, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 0970-4917 de fecha 19.11.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, expediente N° 20.857, contentivo del juicio que por Ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Louis Kientz Baumlin contra Hotel California C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 24.09.2003 cursante al folio 49 de este expediente.
Por auto de fecha 03.12.2003, (f.55) el Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2004, la abogada María Josefina Mendoza Medina consigna copia del poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada Bertha Toro Losada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.389, por los ciudadanos Michel Marie Didier Emery y Maria Angelina Molina Bermúdez, en su carácter de Directores de la empresa Hotel California C.A, parte demandada, las cuales fueron agregadas a los folios 58 al 60 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07.01.2004 (f.62 y vto) la abogada Maria Josefina Mendoza Medina , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Hotel California C.A confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Zaritza Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.548.
En fecha 08.01.2004 (f. 64 al 66) el apoderado judicial de la parte actora abogado Cristian Di Massimo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.530 presenta escrito de informes. En la misma fecha presenta sus informes la apoderada judicial de la parte demandada abogada Zaritza Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.548, el cual fue agregado a los folios 69 y 70 del presente expediente.
Consta al folio 72 del presente expediente auto de fecha 27.01.2004 dictado por este Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.01.2004.
Mediante diligencia de fecha 10.11.2004 (f.73) el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal decida la presente causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 7 del presente expediente escrito presentado en fecha 03.04.2003 por el abogado Pedro Pallotta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual hace oposición a los escritos presentados en fecha 25.03.2003 por la apoderada judicial de la empresa demandada abogada Bertha Toro.
Mediante diligencia de fecha 28.07.2003 (f.13) el abogado Pedro Pallotta Vásquez actuando en su carácter de autos, ratifica el contenido de los escritos de fechas 17.03.2003 y 03.04.2003 presentados a favor de sus representados, asimismo solicita el embargo del inmueble en virtud de la no oposición en el presente procedimiento.
Consta al folio 14 del presente expediente auto dictado en fecha 07.08.2003 por el Tribunal de la causa mediante el cual declara abierto a pruebas el procedimiento y advierte que la sustanciación de la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.08.2003 (f.15) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República al advertir que la empresa demandada Hotel California C.A presta un servicio a la colectividad y ordena la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 11.08.2003 (f.17) el abogado Pedro Pallotta actuando en su carácter de autos, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 07.08.2003.
En fecha 19.08.2003 (f.18) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07.08.2003 y ordena remitir las copias certificadas necesarias a esta alzada a los fines que decida la referida apelación.
Consta a los folios 22 al 28 escrito de promoción de pruebas presentando en fecha 25.08.2003 por el abogado Pedro Pallotta Vásquez apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 23.09.2003 (f.33) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 23.09.2003 la abogada Bertha Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.389 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa, las cuales se encuentran insertas a los folios 36 al 48 del presente expediente.
En fecha 24.09.2003 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30.09.2003 (f.50) el abogado Humberto Arenas Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 24.09.2003, apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 07.10.2003 que corre inserto al folio 51 del presente expediente.
Consta al folio 52 del presente expediente cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de la causa en fecha 07.10.2003, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 07.08.2003 (exclusive) hasta el día 09.09.2003 (inclusive).-
IV.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte Actora.
En fecha 08.01.2004 (F. 64 al 66), presenta escrito de informes en la alzada el Abogado Cristian Di Massimo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Louis Kientz Baumlin en los términos que siguen:
o Consta de las copias certificadas acompañadas a los autos con motivo de la apelación que ejerció esta representación contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de octubre de 2003 que: (…)
o El pretendido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado por la abogado Berta Toro como apoderado de Hotel California C.A (…) fue presentado extemporáneamente, por quien se dice apoderada de la demandada, en efecto concluido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal de la causa agregó solo las promovidas por la actora Louis Kientz Baumlin, esto para la fecha del 09 de septiembre de 2003, pruebas presentadas en fecha 25 de agosto de 2003, y que fueron admitidas por auto de fecha 23.09.2003, y luego extrañamente la sedicente (sic) abogada Bertha Toro acompañó escrito de promoción de pruebas tal como consta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente que cursa en el tribunal de la causa y que al vuelto del folio cuarenta y ocho (48) consta que fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2003, por la secretaria del Tribunal de la causa, es decir 09 días concluido que fue el lapso de promoción de pruebas y que fue admitido extemporáneamente, en fecha 24 de septiembre de 2003, lo cual se refleja del cómputo arrojado por la Secretaria del Tribunal de la causa cómputo en el cual evidentemente transcurrieron mas de 09 días de despacho desde la fecha en que se exhibieron las pruebas de nuestro patrocinado en juicio Louis Kientz Baumlin y aún mas luego de su admisión y por auto separado, pues las pruebas de nuestro representado fueron admitidas en fecha 23 de septiembre de 2003, luego de la admisión la abogada Bertha Toro aun con su representación objetada, y extemporáneamente produjo escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de septiembre de 2003 y el Tribunal de la causa las admitió inobservando o desaplicando las normas establecidas en los artículos 392, 197, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establecen copiados a la letra del tenor siguiente: (…)
o De las copias certificadas acompañadas y del auto apelado se evidencia de que culminado el lapso de promoción de pruebas, extemporáneamente la que se dice representante de la demandada produjo pretendido escrito de promoción de pruebas y el tribunal de la causa sin justificación alguna las admitió, sin advertir a la parte actora de tal hecho.
o Por lo anteriormente expuesto solicito al Ciudadano Juez, respetuosamente que declare con lugar la apelación en virtud de que la parte demandada presentó por quien se dice apoderada de la misma pretendido escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, pido respetuosamente que así se declare. (…)
Informes de la parte demandada.
En fecha 08.01.2004 (f. 69 y 70), presenta escrito de informes en la alzada la Abogada Zaritza Marcano en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada Hotel California C.A en los términos que siguen:
o La apelación debe ser útil: Este principio básico de derecho procesal civil, es perfectamente aplicable al caso de autos, en efecto, el Juzgado ad quo (sic) admitió nuestro escrito de pruebas, en el cual promovimos el mérito favorable de los autos, lo cual es implícito, luego hicimos valer los documentos fundamentales que acompañamos al escrito de oposición, y finalmente promovimos la prueba testimonial, es decir lo único novedoso es que se promovió la prueba testimonial, la cual no fue evacuada, por lo cual la admisión de la prueba promovida por mi representada en nada afecta a la actora, por tal razón y en virtud del principio general de derecho procesal aplicable al caso de autos por mandato del artículo 4 del Código Civil, la apelación debe ser declarada sin lugar.
o Al propio tiempo, es falso que nuestro escrito de pruebas fue extemporáneo, por el contrario fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, pero en el supuesto imposible que este muy honorable Tribunal lo considerara extemporáneo, de todas formas la apelación debe ser declarada sin lugar, ya que como se ha dicho la apelación debe ser útil, y la única prueba promovida en el referido escrito y admitida por el Juez de mérito lo fue la prueba de testigos que como se ha dicho no fue evacuada, por lo cual de ninguna forma causa gravamen a la parte recurrente en apelación inútil. Es Justicia.
V.- DE LA DECISIÓN APELADA
El día 24.09.2003 (f.49) el Juzgado A quo dicta un auto cuyo contenido se traslada textualmente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Bertha Toro Lossada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.389, actuando en su carácter acreditado en autos, en el expediente N° 20.857, contentivo del juicio que por Ejecución de hipoteca sigue el ciudadano Louis Kientz Baumlin contra la sociedad mercantil Hotel California C.A., el Tribunal ordena sea agregado al presente expediente para que surta los efectos de Ley. Así mismo, este Tribunal por cuanto (sic) las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y el promovente ha acatado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalando la eficacia (sic) y pertinencia (sic) de las mismas, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El auto apelado es el dictado en fecha 24.09.2004 por el Juzgado de la causa, mediante el cual admite las pruebas que promovió la apoderada judicial de la parte ejecutada Hotel California.
Aduce en informes el apoderado judicial de la parte actora que las pruebas promovidas son extemporáneas, razón por la cual no han debido ser admitidas por el juzgado de la causa quien abrió el juicio a pruebas en razón de la oposición surgida, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, además agrega que la abogada Bertha Toro no representa a la empresa demandada ya que su poder se encuentra impugnado.
De la revisión de las actas se desprende que ciertamente fue impugnada la representación que se acredita la abogada Bertha Toro, más se advierte que el motivo de la apelación se circunscribe al auto de admisión de las pruebas por ella presentadas y que fue dictado el día 24.09.2003. De manera, que este tribunal de Alzada se circunscribe a resolver el punto apelado sin extenderse a aquellos que corresponden al poder objetado, ya que la apelación se oyó solo en el efecto devolutivo. Así se declara.
Se observa que en fecha 07.08.2003 (f.14) el Tribunal de la causa declara de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abierto a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca que se tramita en la causa judicial distinguida con el N° 20.857 (numeración de instancia); e igualmente se observa que la abogada Bertha Toro presenta escrito de promoción de pruebas; pruebas que fueron admitidas el día 24.09.2003.
El apelante ha trasladado a los autos el computo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa desde el día 11 de agosto de 2003 hasta el día 24.09.2003, observándose que el término de promoción de pruebas de 15 días de despacho consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil feneció el día 09.09.2003 y que las pruebas fueron ofrecidas por la apoderada de Hotel California C.A., parte demandada en fecha 23.09.2003 (f. Vto. 48) y admitidas el día 24.09.2003 (f.49). De lo anterior se extrae que las pruebas promovidas por la abogada Bertha Toro son extemporáneas por tardías ya que la fase de promoción de pruebas en el presente asunto precluyó en fecha 09.09.2003. Así se declara.
Se observa que, a pesar de lo anotado el juzgado de la causa admitió unas pruebas que fueron promovidas de forma intempestiva vulnerando con ello el principio de formalidad previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y por otra admitiendo fuera del término establecido en el artículo 398 ejusdem, las pruebas ofrecidas por la abogada Bertha Toro, cuando el lapso de promoción estaba vencido, con lo cual vulneró normas de estricto orden público que acarrean la nulidad del acto dictado como lo dispone el artículo 212 del texto adjetivo. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Humberto Arenas Fuenmayor, representante judicial del ciudadano Louis Keintz Baumlim contra el auto de fecha 24.09.2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el auto apelado dictado el 24.09.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario Temporal.


Luis Amundaraín Tovar

Exp. N° 06413/03
AELG/lat.
Interlocutoria
En esta misma fecha (25.01.2005) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar