REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición del ciudadano Dr. Darwin Rivera Velásquez, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la Sociedad Mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS C.A., contra EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en el expediente N° 8534-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 21.12.2004, (f. 30), expresa el funcionario inhibido:
Por cuanto conozco al ciudadano Mario Rene Capriles, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.979.649, quien en mi libre ejercicio enfrente pleito judicial contra su persona y la empresa Vicios & Vicios, de la cual es accionista y forma parte de su grupo de empresas en la isla de Margarita, dedicadas a la venta de productos con la marca Camel y cigarrillos, lo cual puede comprometer mi imparcialidad para conocer, sustanciar y decidir el presente amparo constitucional, procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el articulo 84 en concordancia con el ordinal 7 y 10 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra a favor del mencionado ciudadano. Por último pido a la alzada que tenga la presunción de certeza sobre los hechos aquí establecidos por quien suscribe, todo ello conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 21.12.04 (f. 31) el Tribunal ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de que conozcan la incidencia surgida quien las recibe en fecha 19.01.2005, constante de treinta y tres (33) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el Funcionario inhibido encontrarse incurso en las causales contenidas en los Numerales 7 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
7°.- “Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez .”
10°.- “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la reacusación y si no han transcurrido doce meses a partir del termino entre los mismos.”
Es necesario establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual decide retirarse de forma voluntaria del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el Juez Inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha de forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición del Dr. Darwin Rivera Velásquez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que el ciudadano Juez Dr. Darwin Rivera Velasquez no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado mencionado las presentes actuaciones para que en conocimiento de este pronunciamiento remita el expediente original al Tribunal de igual categoría y competencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra






El Secretario Temporal,



Luis Amundarain Tovar

Exp. N° 06744/05


En esta misma fecha (24.01.2005, siendo la 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Temporal,


Luis Amundarain Tovar