REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194 Y 145°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: José Manuel Melím Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.440, quien se encuentra representado en causa por el abogado en ejercicio José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y de este domicilio.
Parte demandada: José Fernando Soria, sin dato alguno en autos que permita su identificación.
II.-Breve reseña de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 12973-04 de fecha 29.10.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones contenidas del expediente Nº 6998/02, contentivo de la acción por indemnización de daños y perjuicios sigue el ciudadano José Manuel Melím Rodríguez contra el ciudadano José Fernando Soria.
Por auto de fecha 08.11.2004 (f.10) éste Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 01.12.2004 (f.11 al 12) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 17.12.2004 (f.13) este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes, aclarando que la causa entró en estado de sentencia el día 17.12.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el correspondiente fallo este tribunal lo hace el los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Los hechos que fundamentan la presente apelación fueron expuestos por el abogado José Rodríguez Gutiérrez en escrito de fecha 01.12.2004 (f. 11 y 12) ante este Tribunal en los siguientes términos: Que en el texto del escrito de promoción de pruebas se indicó: a.- que la prueba promovida es de ratificación de documento emanado de tercero; b.- que se indicó el objeto de la prueba; que el documento promovido es el presupuesto original producido en el libelo de demanda marcado “F” emanado de Constructora Dug 92 de fecha 10.02.2000 distinguido con el N° 21446 por la suma de Bs. 21.798.480,00 y d.- que se indicó que dicha constructora esta representada por el ciudadano Giovanni Latella, titular de la cédula de identidad N° 12.919.882.
Señala el apelante en su escrito que la prueba que el tribunal reconoce que es de ratificación de documento emanado de tercero, en este caso una sociedad mercantil se rige por el invocado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que estos documentos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De manera que siendo el fin de una prueba testimonial, no era necesario que se solicitara la citación de la persona que suscribe el presupuesto, ya que el artículo 483 eiusdem, tratándose de prueba testimonial para su examen no habrá necesidad de citación a menos que la parte lo solicite.
Es así como el tribunal de la causa plenamente convenido de que se trata de una ratificación de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para su ratificación bastaba que el A quo fijara oportunidad para que el ciudadano Giovanni Latella, representante de la empresa, sin necesidad de citación porque ella no se solicitó acudiera al tribunal a ratificar o no dicho documento.
Por las razones expuestas con todo respeto solicito sea revocada la decisión especifica que inadmitió dicha prueba importante para mi representado en el proceso y ordene su admisión y evacuación conforme a derecho,. Es justicia...
IV.- La decisión apelada
El auto cuya apelación es sometida a conocimiento de esta alzada, fue dictado en fecha 11.10.2004 (f.4) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mas el apelante no ejerce su recurso contra la totalidad del auto dictado sino que se alza contra un parte de éste por lo cual, que ajustada la actuación de este Superior a revisar el supuesto gravamen que tal capítulo del auto atacado le causó a quien apela. Así se decide.
El auto apelado indica lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de ratificación de documento promovida en el capitulo VI, este tribunal la inadmite en virtud que provente (sic) no solicitó la citación como testigo de la persona que suscribe el presupuesto emanado de CONSTRUCTORA DUG 92, de fecha 10-02-00, N° 21446 por la suma de Bs. 21.798.480,00, en representación de la empresa para que la misma lo ratificara”.
V.- Motivaciones para decidir
Se observa, que el accionante promueve pruebas en la causa y en su escrito (Vto. f. 2) expresa textualmente: “promuevo el presupuesto original producido con el libelo de la demanda marcado “F” folio 44, emanado de CONSTRUCTORA DUG 92 (R.I.F. J-030409491-4) de fecha 10-02-2000, N° 21446 por la suma de Bs. 21.798.480,00, cuya Constructora Dug 92, representada por el ciudadano Giovanni Latella, titular de la cédula de identidad N° 12.919.882 y domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta. APOYO LEGAL: Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del apelante)
Es cierto lo que argumenta el promovente, referido a la citación de los testigos, es decir, aquellos testigos promovidos declararán en el tercer día siguiente a la hora que fije el tribunal una vez admitida la prueba, sin necesidad de citación.
Ahora bien, se evidencia del extracto transcrito que el actor promovió el documento que denomina “presupuesto” argumentando que ya se encuentra incorporado a los autos marcado “F”, agregando que es emanado de la empresa Constructora Dug 92 C.A., quien se encuentra representada por el ciudadano Giovanni Latella y cita en el ofrecimiento de la prueba el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, que establece:”que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Se observa de autos, que el promovente de la prueba ha consignado original del instrumento llamado “presupuesto” más al no emanar de alguna de las partes en el juicio debe tenerse como instrumento privado emanado de tercero y el medio idóneo de admisión y valoración es a través de la prueba testimonial, siendo que el juez en la definitiva le atribuirá el valor que se desprende de la ratificación por el tercero.
Para hacer uso adecuado del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 482 ejusdem, es decir, el promovente debe ofrecer la prueba testimonial para activar de esta manera el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no a la inversa. Así se decide.
De manera tal, que no resulta irrelevante para este Tribunal la forma como fue ofrecida la prueba ya quien pretenda activar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe promover el testigo sin importar que agregue en su escrito de promoción de pruebas que tal testimonio lo ofrece con ese fin especifico, es decir, ratificar un instrumento que emane de este testigo ofrecido, más lo contrario no es admisible, esto es, promover el medio haciendo uso del aludido artículo 431 sin haber ofrecido la testimonial. Así se declara.
Luego, la técnica utilizada por el promovente de la prueba resulta errónea por no haber incluido dentro de su escrito de promoción de pruebas al ciudadano Giovanni Latella como testigo, sino limitarse a enunciar simplemente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y alegar que el instrumento emanó de él. Mas claramente, debía el promovente de la prueba ofrecer el testimonio del ciudadano Giovanni Latella para que éste ratificara como indica el artículo 431 ya mencionado, el contenido del documento que se acompaña como prueba y que emanó de éste para lograr que a través de su declaración lo ratificara, pero ésta actividad no se cumplió como lo pauta el artículo 482 de la Ley procesal, por lo cual la tesis que sustenta el juzgado de instancia en su fallo es legítima, ya que ni se promovió al ciudadano como testigo ni se pidió su citación, por lo cual se entiende que el dispositivo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede cumplirse en forma cabal, por la defectuosa técnica empleada al ofrecer la prueba. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el capitulo del fallo apelado dictado en fecha 11.10.2004 por el Juzgado de la causa en el cual inadmite la prueba contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor José Manuel Melím Rodríguez contra José Fernando Soria. Así se declara.
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en representación de José Manuel Melím Rodríguez contra el auto de fecha 11.10.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el capitulo apelado contenido en el auto de facha 11.10.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra,
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. Nº 06712/04
AELG/lat
Interlocutoria

En esta misma fecha (21.01.2005) siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,

Luis Amundaraín Tovar