REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado mediante escrito de fecha 19.05.1996, por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Juangriego , Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta , inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.180 , actuando con el carácter de representante legal del Ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ., en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ., domiciliado en la calle el Sol, de la ciudad de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta , contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS EL TUNAL C.A y DESARROLLOS BAHÍA 40 , C.A., domiciliadas en el Centro Comercial los Sauces , Avenida Bolívar, de la Ciudad de Valencia , Estado Carabobo e inscritas; la primera, en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 20.11.1990, bajo el No 10, Tomo 12-A, y la segunda, ante la Oficina de Registro Mercantil de este Estado en fecha 28.11.1990 , bajo el No 698, Tomo I V , Adicional 13.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 09.12.2004 (F 58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y en fecha 19.05.1996, el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro González González solicita la Regulación de la Competencia.
En fecha 16.12.2004 (f.61) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los folios 2 al 4 del presente expediente libelo de demanda incoada por el Dr. Luis Rodríguez Alfonzo, representante legal del ciudadano Alejandro González González, antes identificado, mediante el cual interpone demanda por Cobro de Bolívares (intimación) contra las sociedades mercantiles Desarrollos el Tunal, C.A., y Desarrollos Bahía 40 C.A.
En fecha 08.12.1994, (f.13) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo (hoy extinto) admite la demanda y ordena intimar a las partes demandadas Desarrollos El Tunal, C.A y Desarrollos Bahía 40, C.A., en la persona de sus representantes legales (Directores Gerentes), ciudadanos Aurelio Antonelli del Bufalo y Onda Guglielmeti de Malchodi, quien están domiciliados en la Ciudad de Valencia.
Consta a los Folios 46 al 48, decisión de fecha 12.05.1996, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la causa por cuanto el domicilio del representante legal de la deudora está constituido en la Ciudad de Carabobo, declinando la competencia para el conocimiento del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien además resulte competente por el valor de la demanda y la materia.
En fecha 19.05.1996 (f. 50), la parte actora debidamente asistida de abogado, presenta escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia, manifestando que la partes demandadas Desarrollos El Tunal C.A., y Desarrollos Bahía 40 C.A., fueron legalmente citadas y no dieron contestación a la demanda.
En fecha 09.12.2004 (f. 58), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones a los fines que conozca del recurso interpuesto, aclarándole a las partes que la causa no se paralizará sino que continuará su curso absteniéndose de dictar el fallo definitivo hasta tanto no se decida la presente regulación de competencia.
Establecido lo anterior debe este Tribunal determinar ante la declinatoria de competencia surgida y el recurso de regulación de competencia ejercido, cual es el tribunal competente para conocer el juicio que por Cobro de Bolívares instauró Alejandro González González contra las referidas empresas.
Ciertamente dispuso con certeza el Juzgado de la causa con respecto a la prosecución del juicio, ya que el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que la interposición del recurso de regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez que declaró su incompetencia solo debe abstenerse de decidir el fondo de la causa hasta que el Juzgado Superior resuelva quien es el competente. De forma tal, que solicitada la regulación como medio especifico para tramitar con certidumbre la causa ante el Juez competente, se remitirá al Juzgado Superior copia de la solicitud de regulación y los recaudos que se crean pertinentes y las partes a su vez presentaran al Juzgado que debe decidir, los recaudos que estimen necesarios sobre el punto de la competencia pero en ningún caso se suspende el juicio principal. Así se decide.
Como punto definitivo para decidir este Tribunal aprecia que, el asunto controvertido es el domicilio, determinante para declarar cual Tribunal es el competente para conocer el juicio; aduce el Juzgado de la causa para declararse incompetente el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 414 y 435 del Código de Comercio Venezolano. Efectivamente las normas especiales que regulan el procedimiento monitorio consagran que la competencia la afora el Juez del domicilio del deudor que a la vez sea competente por la materia y por la cuantía. De los autos se evidencia que las empresas demandadas Desarrollos El Tunal C.A. y Desarrollos Bahía C.A., están inscritas en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia; como se evidencia al folio 2 de este expediente.
Ahora bien, la referida letra de cambio cuyo cobro se intima fue librada en Juangriego, Estado Nueva Esparta para ser pagada en fecha 10.11.1993; sin embargo se observa que en el texto de la letra no se ha indicado como ordena el artículo 410 del Código de Comercio el lugar del pago, por lo cual se reputa como tal lugar lo establecido en el artículo 411 de dicho texto legal en su tercer aparte en concordancia con lo señalado en el único aparte del artículo 435 del Código de Comercio, esto es, que la letra de cambio debe ser pagada en la dirección del aceptante ya que ha indicado una dirección; en consecuencia se concluye que el competente para conocer la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo ya que se indicó en la letra de cambio que se intima el domicilio del librado al lado de su nombre. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el competente para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares (Intimación) instaurada por los abogados José Antonio Velásquez Guevara y José Leonardo Gómez Ordaz contra las sociedades mercantiles Desarrollos El Tunal C.A., y Desarrollos Bahía 40 C.A.,
Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente el expediente original a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de cumplimiento al contenido de este fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes enero de Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar

Exp. N° 06735/04
AELG/lat/om
Interlocutoria
En esta misma fecha (19.01.2005) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario Temporal,


Luis Amundarín Tovar