REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Pedro De Gouveia Goncalves, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.726, domiciliado en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Miguel Ángel Mago Coa, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.688 y de este domicilio.
Parte demandada: Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., Sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.041992, bajo el N° 226, Tomo III, adicional 4; representada por la Abogado Evelin Verde de Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229 en su carácter de Defensora Judicial designada y Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.08.1961 bajo el N° 64, Tomo 22-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 10.468 del 06.09.1961, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo el último de fecha 24.08.1994, registrado bajo el N° 32, Tomo 58-A Pro, representada en juicio por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Ramón Toledo Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 16.989, respectivamente.
II.-Breve reseña del proceso.
Se recibe el día 19.11.2003, mediante oficio N° 0970-4855 de fecha 05.11.2003, constante de doscientos treinta y seis (237) folios útiles y Cuaderno de Medidas constante de cuatro (04) folios útiles el expediente N° 19.626, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Co-demandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A abogado Ramón Toledo Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 11.09.2003, en el juicio por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato incoado por el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalvez contra las Empresas Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A y Banco Hipotecario Venezolano, C.A.-
En fecha 19.11.2003 (f.238) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato intentado por el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalvez contra las Empresas Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A y Banco Hipotecario Venezolano, C.A.-. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
Mediante diligencia de fecha 13.01.2004 (f.239) el abogado Ramón Toledo Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A, parte co-demandada, presenta escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles el cual fue agregado a los folios 240 al 244 del presente expediente.
En fecha 13.01.2004 (f.246 al 249) presentó escrito de informes el abogado Miguel Ángel Mago Coa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2004 (f.251) el abogado Ramón Toledo Villegas presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual fue agregado a los folios 251 y 253 del presente expediente.
En fecha 29.01.2004 (f. 255) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26.03.2004 (f.256) el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A, solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.
Cursa al folio 257 del presente expediente auto de fecha 29.03.2004 auto dictado por este tribunal mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: Primero: Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato instauró el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalvez contra la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo. Segundo: Se condena a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., a ejecutar el contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 22 de Noviembre de 1995, bajo el N° 12, del Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y consecuencialmente otorgar el documento de propiedad sobre la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del parcelamiento o Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, tal y como se estableció en el referido contrato. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda subsidiaria incoada por el mencionado Pedro de Gouveia Goncalvez contra el Banco Hipotecario Venezolano, C.A. Cuarto: Nulo de toda Nulidad el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado contenido en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 150 al 163, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, celebrado dicho contrato entre la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A. y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo. Quinto: Se condena en costas a las empresas Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A. y al Banco Hipotecario Venezolano, C.A., por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
La demanda
La acción de Cumplimiento de Contrato fue intentada por el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, ya identificado asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Mago Coa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.688, aduciendo en su libelo de demanda:
1) Que en fecha 22.11.1995, suscribió mediante documento de compromiso de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, tomo 161 del libro de Autenticaciones llevado por esa notaría que acompaña en copia certificada marcada “A” con la Empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.06.1991, bajo el N° 509, tomo IV adicional, representada por sus Directores José Alberto Nunes Figueiredo, y Hernán José Mago Coa, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 81.997.266 y 3.955.122 respectivamente, mediante le cual se comprometió a adquirir en forma irrevocable una quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe en su tercera etapa, actualmente en construcción, de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m²) distinguida con el Número 57, con su correspondiente parcela, dicho terreno era para la fecha propiedad de la Vendedora, Inversiones Progreso 2.000 C.A como se evidencia de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14.09.1992, bajo el N° 46, folios 179 al 182, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre de 1992.
2) Que el mencionado Conjunto Residencial Vista Caribe se encuentra ubicado en las afueras de la Ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro, actual Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el Sector denominado El Boquerón y Campiare con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, con una superficie de tres mil noventa y dos metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (3.092,66 m²) y consta de nueve (09) casas-quintas destinadas para la venta, y cuyo proyecto fue aprobado por la Ingeniería Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta según consta de oficio de aprobación de proyecto de fecha 18.09.1991.
3) Que el precio pactado para la referida venta fue la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs.16.000.000,00) y la forma de pago estipulado fue la cantidad de Bs. 5.500.000,00 en efectivo que entregó el comprador a la Vendedora: Inversiones Progreso 2.000 C.A el 22.11.1995 al momento de suscribir dicho compromiso de compra-venta; la suma de Bs.1.500.000,00 como giro especial pagado por El Comprador en cheque de Gerencia a favor de Inversiones Progreso 2.000 C.A, el 15.01.1996; la suma de Bs. 4.320.000,00 cancelados por el Comprador en quince (15) meses para cuyo efecto se libraron quince (15) letras de cambio mensuales y consecutivas, siendo las primeras catorce (14) por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada una y la última por la suma de Bs.120.000,00.
4) Que todas estas letras pagadas por él a su vencimiento, momento en el cual la quinta, con su respectiva parcela de terreno, debió estar terminada totalmente, es decir el 15.02.1997 y en consecuencia el treinta por ciento (30%) restante del precio total de la vivienda, compuesto por la parcela de terreno y la casa-quinta, debía cancelarlo en el momento de firmar los libros de protocolo respectivo, y al mismo tiempo serle entregada la quinta totalmente terminada, siendo este remanente del treinta por ciento (30%) equivalente a la suma de Bs.4.680.000,00, los cuales fueron cancelados anticipadamente el 13.11.1995 a petición de la vendedora y, sin dudar de la buena fe, accedió a ello, lo cual consta en los respectivos recibos originales de pago que anexa marcados “B”, pero por motivos y circunstancias no imputables a El Comprador, la casa quinta no fue ni ha sido construida hasta la presente fecha.
5) Que posteriormente en fecha 28.05.1996 la empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A vendió a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A (…) un grupo de ocho (8) lotes de terrenos y lo sobre ello construido, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28.05.1996, bajo el N° 2, tomo 20, folios 6 al 10, protocolo primero, segundo trimestre de 1996 que acompaña marcado “C” y en el cual incluyen al lote 02-57 (parcela 57 del documento original del compromiso de compra-venta) la cual es alinderada de la siguiente manera: Está situado hacia el Sur del terreno, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos doce metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (412,32 m²) y está enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: en cuarenta metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (40,53 ML) con lote 03-58, Sur: en cuarenta y tres metros lineales con dos centímetros lineales (43,02ML) CON LOTE 01-56; Este: en once metros lineales con setenta centímetros lineales (10,50 ML) con Calle Vista Mar luego agrega dicho documento que el mencionado lote 02-57 se encuentra integrado en vialidad y servicios al Conjunto Residencial Vista Caribe, y se acompañó plano respectivo, para que fuera agregado al cuaderno de comprobante bajo el N° 177, de fecha 28.05.1996 e igualmente consta en dicho documento de venta que la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A se subroga cualquier obligación que hubiese contraído la empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A sobre los inmuebles objeto de dicha venta. Visto que el acuerdo contenido en el documento en referencia ya acompañado, no se le ha dado cumplimiento por parte de la obligada empresa, es por lo que recurre para hacer valer sus derechos.
6) Que en fecha 06.02.1998, la sociedad Mercantil Promotora Desarrollo Turísticos 2000 C.A representada por su Director José Alberto Nunes Figueiredo (…) celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria convencional de primer grado con el Banco Hipotecario Venezolano C.A Sociedad Mercantil inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31.08.19961, bajo el N° 64. tomo 22-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 10.468 del 06.09.1961 (…) sobre 33 parcelas y lotes que forman parte del Conjunto Residencial “Vista Caribe” numeradas: N° 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 01-56, 02-57, 04-59, 05-60, 06-61, 07-62, 08-63, 09-64, 01-65, 02-66, 03-67, 04-68, 05-69, 06-70, 07-71, 08-72, 09-73, 10-74, 11-75, 12-76, 13-77, 14-78, 15-79 y 16-80, cuyos linderos y medidas están contenidos en el referido documento Hipotecario, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, folios 150 al 163, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 1998, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 800.000.000,00 documento éste que acompaña marcado con la letra “E”.
7) Que es el caso que tiene los derechos expresados en los documentos acompañados a ese escrito marcados con las letras “A” y que por haber pagado la totalidad del precio convenido en el documento de compra-venta dicho lote 02-57, era y es de su propiedad y no propiedad de la otorgante Promotora Desarrollos turísticos 2000 C.A.
8) Que en el presente caso estamos en presencia de un contrato o acuerdo de voluntades, que es perfectamente válido ya que reúne todos los exigidos por la ley y que dicho contrato se mantiene vigente ya que hasta la presente fecha no ha sido revocado ni judicial ni extrajudicialmente y por lo tanto sus consecuencias se encuentran perfectamente identificadas en el mismo con plena validez, es por ello que conforme con lo dispuesto en el Artículo 1160 del Código Civil, éste debe ser cumplido por las partes, según lo estipulado en el mencionado contrato. El Código Civil establece en el artículo 1167 que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados su hubiere lugar a ello y en el presente caso, la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A no cumplió con la obligación subrogada, de ejecutar lo convenido-acordado por las partes en el contrato de la referencia.
9) Que por todas las razones expuestas y por tener interés jurídico actual, de conformidad al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil demanda a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en ejecutar el contrato contenido en el documento autenticado en fecha 22.11.1995 ante la notaría pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, tomo 161, de los libros de Autenticaciones respectivos, el que ha acompañado a este escrito de demanda marcado “A”.-, por la que la empresa Inversiones Progreso 2000 C.A se obligó a otorgarle el título de propiedad del lote N° 02-57 (parcela 57) y la casa-quinta a construirse sobre dicho lote, obligación ésta que la demandada se Subrogó mediante el mencionado documento de venta de los lotes propiedad de la mencionada empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A, obligaciones no cumplidas por parte de la demandada. Que fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil enervando así la presente acción de Cumplimiento de Contrato, de la cual reclama judicialmente su ejecución.
10) Que demanda en forma subsidiaria a la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A y al Banco Hipotecario Venezolano C.A, por la nulidad del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, determinado en el libelo de demanda, o a ello sea condenado por el Tribunal en que el convenio celebrado entre los co-demandados, en fecha 06.02.1998, es nulo, por existir en el mismo, vicios de consentimiento, toda vez que se incurrió en dolo, debido a que en dicho convenio, se da en garantía hipotecaria el bien inmueble lote 02-57, contenido en el precitado documento, como propio del garante, toda vez que dicho lote no era ni es de su propiedad, infringiendo y violando las disposiciones legales contenidas en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil. De igual forma, demanda la anulabilidad del mencionado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ya aludido, de conformidad con el artículo 1890 del Código Civil, toda vez que la Otorgante Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, no tenía capacidad legal ni la cualidad necesaria para gravar bienes inmuebles que no le pertenecían ni eran de su propiedad y más aún, que en ningún momento en el documento de compra-venta, que se anexó marcado “A” ni en el documento de venta de los lotes de la referencia anexado “C”, se estipuló la existencia de gravámenes, contraviniendo lo expresado en los Artículos 11 y 12 de la vigente Ley de Venta de Parcelas.
11) Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00. (…) y que por tener fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: El lote N° 02-57 descrito y determinado en el libelo de la demanda, encontrándose el referido lote en el documento de venta-lotificación ya mencionado. Que fundamenta la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y todo en forma concordada. Asimismo, de conformidad con el Artículo 600 ejusdem, solicita se oficie una vez acordada la prohibición de enajenar y gravar a la ciudadana Registradora de la precitada oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro a los fines de no protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo.
En fecha 18.04.2000 (f.80 y 81) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la demanda y ordena la citación de las empresas Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A en la persona de su representante legal ciudadano José Alberto Nunes Figueiredo y Banco Hipotecario Venezolano C.A en la persona de su representante legal, Carlos Gill Ramírez o su apoderado judicial Carlos Alfredo Gamez para que comparezcan a dar contestación a la demanda. Con respecto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.
Consta al folio 82 del presente expediente diligencia de fecha 11.05.2000 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna compulsa ante la imposibilidad de citar al representante legal de la Empresa Promotora Desarrollo Turístico 2000 C.A, ciudadano Alberto Nunes Figueredo.
Mediante diligencia de fecha 01.06.2000 (f.91) el abogado Miguel Ángel Mago Coa inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.688 actuando en su carácter de autos, solicita se le comisione como correo especial a los fines de gestionar ante el Tribunal comisionado la citación de la parte co-demandada Banco Hipotecario Venezolano C.A domiciliada en Caracas, Distrito Federal (sic).-
Mediante diligencia de fecha 07.06.2000 (f.92) el abogado Miguel Ángel Mago Coa, actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa ordene la citación por carteles del ciudadano José Alberto Nunes Figuereido representante legal de la parte demandada.
En fecha 08.06.2000 (f.93) mediante auto el tribunal de la causa ordena la citación por carteles del ciudadano José Alberto Nunes Figueiredo, representante legal de la demandada. Librándose cartel en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 13.06.2000 (f.95) el tribunal de la causa ordena librar compulsa y remitirla con oficio al tribunal comisionado, designando para tal fin como correo especial al abogado Miguel Ángel Mago Coa apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2000 (f.97) el abogado Miguel Ángel Mago Coa actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita y Caribe en fechas 16.12.2000 y 20.06.2000, respectivamente.
En fecha 27.06.2000 (f.99) el Secretario Temporal del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en el lugar donde funcionan las oficinas de la empresa demandada Desarrollos Turísticos 2000, C.A.
Mediante diligencia de fecha 14.08.2000 (f.100) el abogado Miguel Ángel Mago Coa en su carácter de autos, consigna constante de quince (15) folios útiles, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de la co-demandada Banco Hipotecario venezolano C.A.
Mediante diligencia de fecha 14.08.2000 (f.116) el Abogado Miguel Ángel Mago Coa en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa que ante la imposibilidad del Tribunal comisionado de lograr la citación personal, ordene la citación por carteles de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 23.11.2000 (f.119) el Tribunal de la causa acuerda la citación por carteles de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08.01.2001 (f.121) el abogado Ramón Toledo Villegas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.989 consigna instrumento poder que le fuera conferido por el Banco Hipotecario Venezolano C.A, el cual fue agregado a los folios 122 al 124 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17.01.2001 (f.125) el abogado Miguel Ángel Mago Coa en su carácter de autos, consigna carteles de citación de la co-demandada Banco hipotecario venezolano, C.A publicados en los diarios El Sol de Margarita y El Universal en fecha 15.01.2001, los cuales fueron agregados a los folios 126 al 128 del presente expediente mediante auto de fecha 17.01.2001 (f.129).-
En fecha 09.02.2001 (f.130) mediante diligencia el abogado Miguel Ángel Mago Coa, en su carácter de autos solicita al tribunal de la causa le nombre defensor judicial al ciudadano José Alberto Nunes Figueiredo.
Mediante auto de fecha 21.02.2001 (f.131) el Tribunal de la causa designa al abogado Kamil Salmen inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346 como Defensor Judicial de la Empresa demandada Promotora Desarrollo Turístico 2000, ordenando su notificación a los fines que de su aceptación o excusa.
En fecha 05.03.2001 (f.133) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Kamil Salmen, defensor judicial designado
Cursa al folio 135 del presente expediente diligencia de fecha 06.05.2001 suscrita por el abogado Kamil Salmen inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346 mediante la cual acepta el nombramiento de defensor judicial de la Co-demandada y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2001 (f.136) el abogado Miguel Ángel Mago Coa, actuando en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa proceda a librar boleta de citación al Defensor Judicial juramentado abogado Kamil Salmen.
En fecha 24.04.2001 (f.137) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó la citación del Defensor Judicial designado abogado Kamil Salmen Halabi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, librándose en la misma fecha boleta de citación que riela al folio 139 del presente expediente.
En fecha 21.06.2001 (f.140) el alguacil del Tribunal de la causa consigna mediante diligencia boleta de citación firmada por el defensor judicial designado abogado Kamil Salmen Halabi.
Cursa al folio 142 del presente expediente diligencia de fecha 29.06.2001 suscrita por el abogado Kamil Salmen Halabi, mediante la cual renuncia al cargo de Defensor Judicial recaído en su persona en el presente proceso, por haber sido contratado por una empresa que tiene intereses en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Desarrollos Turísticos 2000.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2001 (f.143) el abogado Ramón Toledo Villegas actuando en su carácter de autos consigna constante de diez (10) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda el cual corre inserto a los folios 144 al 153 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2001 (f.154) el abogado Miguel Ángel Mago Coa actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal de la causa vista la renuncia del abogado Kamil Salem Halabi proceda a hacer nueva designación de Defensor Judicial a la Co-demandada Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A.; asimismo solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto por extemporáneo el escrito de Contestación de Demanda consignado por el apoderado judicial de la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A.-
En fecha 12.11.2001 (f.155) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual designa Defensor Judicial de la co-demandada Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A a la abogada Evelin Verde de Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229. Librándose boleta de Notificación en la misma fecha, que corre inserta al folio 156 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26.11.2001 (f.157) el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada abogada Evelin Verde de Beyloune.
Cursa al folio 159 del presente expediente diligencia de fecha 28.11.2001 suscrita por la abogada Evelin Verde de Beyloune inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229 mediante la cual acepta el nombramiento de defensor judicial de la Co-demandada Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A. y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2002 (f.160) el abogado Miguel Ángel Mago Coa, actuando en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa proceda a librar boleta de citación a la Defensora Judicial juramentada abogada Evelin Verde de Beyloune.
En fecha 21.05.2002 (f.161) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó la citación de la Defensora Judicial designada abogada Evelin Verde de Beyloune, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.229, librándose en la misma fecha boleta de citación que corre inserta al folio 163 del presente expediente.
En fecha 12.06.2002 (f.164) el alguacil del Tribunal de la causa consigna mediante diligencia boleta de citación firmada por la defensora judicial designada abogada Evelin Verde de Beyloune.
La contestación
Mediante diligencia de fecha 02.07.2002 (f.166). la abogada Evelin Verde de Beyloune actuando en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada, Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A consigna escrito de Contestación de la demanda constante de un (1) folio útil y dos (2) folios anexos los cuales rielan a los folios 167 al 169 del presente expediente mediante el cual expresa:
1) Siendo esta la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar lo concerniente a la contestación de la demanda y habiendo resultado infructuosa las diligencias realizadas para localizar a mis defendidos, paso hacerlo en los siguientes términos: En su nombre Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de mis defendidos.
2) A todo evento consigno copia del telegrama con acuse de recibo enviado a mis defendidos.
3) Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos a fin de que surta sus efectos legales…
Mediante diligencia de fecha 04.07.2002 (f.170) el abogado Ramón Toledo Villegas actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A se da por citado a los efectos de dar contestación a la demanda.
En fecha 09.07.2002 (f.171) mediante diligencia el abogado Ramón Toledo Villegas en su carácter de autos consigna constante de diez (10) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda el cual riela a los folios 172 al 181 del presente expediente y cuyo contenido es el siguiente:
1) Que en nombre de su representada rechazan la presente acción de Nulidad de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado suscrito entre Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, por ser totalmente incorrecto el planteamiento procesal de la demanda subsidiaria, por haber sido planteada sin indicar que la referida pretensión eventual se propuso para el caso de que fuese acogida o negada la petición principal; lo que de por sí determina su ineficacia ya que sería imposible para el sentenciador establecer cual es el verdadero objeto de tal planteamiento y cualquiera que fuere su decisión haría a la sentencia totalmente incongruente ya que no se ajustaría al contenido de la demanda.
2) Que en el mismo orden de ideas, se observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil prevé que la acumulación de acciones en el libelo de la demanda se da cuando existen varias pretensiones que competen al demandado, lo cual en el presente asunto no es aplicable al Banco Hipotecario Venezolano C.A ya que éste tan solo se encuentra demandado por lo que respecta a la “Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria”, tal y como se señala en el petitorio del libelo.
3) Que igualmente se debe indicar que la posibilidad de acumular acciones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, se da únicamente para el caso de que las pretensiones presentadas sean incompatibles. Lo cual en el presente asunto ni siquiera ha sido indicado por la parte actora y ello de por sí determina la ineficacia del planteamiento, de manera pues que no están dadas las condiciones para el ejercicio de la presente demanda subsidiaria y así piden sea declarado.
4) Que en nombre de su representado Banco Hipotecario Venezolano C.A, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la acción de Nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado incoada, ya que los fundamentos de tal acción no son ciertos ni ajustados a derecho.
5) Que la parte actora alega que el contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria de Primer Grado suscrito entre la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A y el Banco Hipotecario Venezolano C.A es nulo por existir en el mismo, vicios de consentimiento, toda vez que se incurrió en dolo, debido a que en dicho convenio, se dan en garantía hipotecaria, el bien inmueble lote 02-57, contenido en el precitado documento, como del garante, toda vez que dicho lote no era ni es de su propiedad y violando las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1146 y 1154 del Código Civil”; alegato éste que carece de sustento válido.
6) Que en ningún momento el Banco Hipotecario Venezolano C.A actuó en forma dolosa en todo lo relativo a la celebración del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.02.1998; debiendo resaltar que el libelo de la demanda en forma alguna indica que el Banco haya tenido participación en la configuración del supuesto vicio del consentimiento, lo cual de por sí ya hace ineficaz la acción ejercida en su contra.
7) En lo que respecta a la posibilidad de determinar la existencia de un vicio del consentimiento, es deber señalar que según lo dispone el artículo 1154 del Código Civil “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”, desprendiéndose por tanto del contenido de dicha norma, que el vicio tan solo puede ser alegado por la parte contratante afectada por la actuación dolosa y que al no ser el demandante Pedro de Gouveia Goncalves, parte del referido contrato de préstamo, mal puede éste alegar la existencia de un vicio del consentimiento y menos aún demandar la nulidad del contrato.
8) Que a mayor abundamiento, es de señalar que según la mas autorizada doctrina nacional el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de la autonomía de la voluntad produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato y da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo; por lo que se debe reafirmar que al no ser el accionante del presente juicio, parte del contrato, mal podía habérsele violado el principio de autonomía de la voluntad, además que bajo ningún respecto puede considerarse a su poderdante como agente, ya que en todo caso sería victima y a éste sería quien correspondería el ejercicio de la acción.
9) Que es de hacer notar igualmente, que la parte actora fundamenta su acción en el artículo 1146 del Código Civil el cual estipula que (…) siendo que , tal y como ha sido afirmado anteriormente la norma faculta para el ejercicio de la acción al contratante afectado y no a terceras personas, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la defensa de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de nulidad.
10) Que la parte actora en su libelo de demanda señala que en virtud del contrato suscrito con Inversiones Progreso 2000 C.A y en cuyas obligaciones se subrogó Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, le corresponde la propiedad del lote 02-57 que forma parte del parcelamiento Conjunto Residencial Vista Caribe; indicándose igualmente en el libelo que. “demando la anulabilidad del mencionado contrato de Préstamo con Garantía hipotecaria ya que aludido, de conformidad con el artículo 1890 del referido Código Civil, toda vez que la otorgante Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A no tenia capacidad legal ni cualidad necesaria para gravar bienes inmuebles que no le pertenecían ni eran de su propiedad…”
11) Que el contrato de préstamo y su respectiva garantía hipotecaria otorgada a favor de su poderdante, comprende veinticinco (25) parcelas y ocho (8) lotes de terreno, por lo cual mal puede proceder la nulidad de todo el contrato, que es como aparece demandado, ya que la supuesta afectación de los inmuebles objeto de la convención, por lo que es evidente la improcedencia de la acción intentada, además que lo señalado en este párrafo igualmente constituye una falta de cualidad por parte del demandante para solicitar la nulidad de todo el contrato y así expresamente lo alegan y en todo caso de considerar la sentencia definitiva que sí procede la nulidad ésta no puede ser sino parcial y únicamente en lo atinente al lote de terreno supuestamente propiedad del actor.
12) Que el alegato de la parte accionante para pedir el cumplimiento de contrato y la acción de nulidad, es la supuesta propiedad que detenta sobre el lote de terreno N° 02-57 del Conjunto Residencial Vista Caribe, lo cual consideran que no es cierto, que en efecto el documento suscrito por el actor con Inversiones Progreso 2000 C.A, instrumento éste de cuya existencia su poderdante no fue informada y cuyo conocimiento le consta en razón del presente juicio, tan solo representa una promesa de compraventa y no un título traslativo de propiedad. En tal sentido, es de señalar que el propio documento expresa que la compraventa es una operación futura e incluso se fijaron estipulaciones para el caso de incumplimiento y aplicable a ambas partes, es decir, que por tratarse de una simple promesa de compraventa no se produce la traslación de la propiedad. En consecuencia la falta de tradición de un bien inmueble implica que no existe propiedad consolidada y en todo caso lo que hay es una expectativa de derecho; por otra parte, al tratarse de un acto que exige publicidad registral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, mal puede oponérsele a un tercero, en este caso el Banco Hipotecario Venezolano, una propiedad que no consta en documento protocolizado, y afectar de esa forma los derechos que derivan de la hipoteca constituida, tal y como lo regula el artículo 1924 eiusdem.
13) Que resulta contradictorio el planteamiento de la demanda hecho por el accionante y ello de por sí determina su desechamiento y en efecto en el capítulo III del libelo presentado, se observa que el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves solicita la ejecución del Contrato contenido en el documento autenticado en fecha 22.11.1995 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar para que se obligue a Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A a otorgar el título de propiedad del lote N° 02-57 (parcela 57) y la casa-quinta a construirse sobre dicho lote; es decir que actualmente no se ha producido la traslación de propiedad que en su favor alega el demandante, por lo que mal pueden ejercer acciones en condición de propietario. Asimismo se aprecia que la acción de cumplimiento es de objeto imposible ya que si tal y como se expresa en el libelo la casa-quinta no ha sido construida, mal puede solicitar se le otorgue el documento de propiedad sobre la misma.
14) Que se debe señalar la improcedencia de la presente acción de Ejecución o Cumplimiento y para efectos de que se otorgue un título de propiedad sobre el mencionado lote de terreno ya que en el compromiso de compraventa suscrito entre el actor y la empresa Inversiones progreso 2000 C.A se estableció una cuestión distinta. En efecto, en la cláusula quinta del contrato suscrito en fecha 22.11.1995 se expresa que “La vendedora declara que en caso de no concretarse la Venta definitiva por causas imputables a ella, la vendedora devolverá íntegramente a El Comprador la cantidad o cantidades que hubieran recibido del mencionado comprador, así mismo como los intereses de dicho monto calculados a la rata del mercado vigente”, de allí que en ningún momento se estipuló la realización de la venta en caso de incumplimiento sino la única consecuencia pautada fue la restitución del dinero mas los intereses.
15) Que en relación con el señalamiento contenido en el libelo de la demanda y según el cual procede la anulabilidad del Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria por una supuesta contravención de los artículos 11 y 12 de la Ley de Venta de Parcelas; el mismo carece de todo sentido. En efecto, lo que establece la ley es la posibilidad de solicitar la anulación de una operación de enajenación cuando el adquirente no ha sido informado de la existencia de gravámenes sobre el bien; lo cual no es aplicable al contrato de hipoteca que nos ocupa y en todo caso no sería el actor el titular de la acción, lo que reafirma su falta de cualidad para sostener este juicio (…).-
Mediante diligencia de fecha 22.07.2002 (f.183) la abogada Evelin Verde de Beyloune actuando en su carácter de Defensora Judicial de la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 consigna constante de un folio útil escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio 185 del presente expediente, en el cual expresa:
o Estando en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar lo concerniente a la promoción de pruebas en el presente procedimiento, y habiendo resultado infructuosa las diligencias realizadas para localizar a mis defendidos, paso hacerlo en los siguientes términos: En su nombre reproduzco el mérito favorable que emerge de los autos.
o Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y anexado a los autos a fin de que surta sus efectos legales.
Al folio 186 y vto del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08.08.2002 por el abogado Ramón Toledo Villegas, apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A, en dicho escrito promovió:
o Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial el que se desprende de los siguientes documentos acompañados al libelo de la demanda a saber:
o Documento de préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A y Banco Hipotecario Venezolano, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre de 1998, en dicho documento el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E” consta que el gravamen hipotecario se constituyó sobre un total de treinta y tres (33) inmuebles; lo cual de por sí es suficiente para determinar la improcedencia de la solicitud de nulidad del contrato que pretende la parte actora, ya que la pretensión accionada está referida a un solo inmueble, además que demuestra la falta de cualidad del accionante quien no es parte de dicho contrato, planteamientos estos que se encuentran contenidos en el escrito de contestación de demanda.
o Documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre Pedro De Gouveia Goncalves e Inversiones Progreso 2000, C.A, Autenticaciones por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 22.11.1995, bajo el N° 12, Tomo 161 de los libros de Autenticaciones: En dicho documento el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, consta que el título del cual pretende hacer derivar el accionante su derecho en el presente juicio, no es documento traslativo de propiedad sino una opción o promesa de compra-venta y en cuya cláusula Quinta se establece que la consecuencia del incumplimiento por parte del Vendedor será la devolución de las cantidades que éste hubiera recibido así como los intereses allí estipulados; planteamiento este que se encuentra contenido en el escrito de contestación de demanda. (…).-
En fecha 01.10.2002 (f.187) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admite las pruebas promovidas por las partes por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2002 (f.189) el abogado Miguel Ángel Mago Coa actuando en su carácter de autos, consigna constante de cuatro folios útiles escrito mediante el cual ratifica los documentos fundamentales por él aportados en el momento de presentar el libelo de la demanda y que originaron la acción promovida. El mencionado escrito riela a los folios 190 al 192 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 02.12.2002 (f.196) el abogado Miguel Ángel Mago Coa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes que riela a los folios 197 al 206 del presente expediente.
En fecha 10.01.2003 (f.207) el abogado Ramón Toledo Villegas actuando en su carácter de autos consigna constante de dos (2) folios útiles escrito de informes que riela a los folios 208 y 209 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05.08.2003 (f.212) el apoderado judicial de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28.08.2003 (f.213) el apoderado judicial de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 11.09.2003 (f.214) el apoderado judicial de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A solicita al tribunal de la causa dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 11.09.2003 (f. 215 al 226) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato instauró el ciudadano Romelia Pedro de Gouveia Goncalves contra la Empresa Promotora y Desarrollos Turísticos 2000, C.A.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2003 (f.227) el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalvez parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lorenes Pilar Mago Frontado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.443 se da por notificado de la sentencia y solicita al tribunal se ordene la notificación de la contraparte.
Mediante auto de fecha 23.09.2003 (f.228) el Tribunal de la causa ordena librar boletas de notificación a los demandados, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11.09.2003, la referida boleta fue librada en la misma fecha y riela al folio 229 del presente expediente.
Cursa al folio 230 del presente expediente diligencia de fecha 22.10.2003 suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la abogada Evelin Verde de Beyloune en su carácter de defensora judicial de la co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2003 (f.232) el abogado Ramón Toledo Villegas actuando en su carácter de Apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano, C.A, se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2003 (f.233) el abogado Ramón Toledo Villegas en su carácter de autos solicita al Tribunal de la causa se sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 11.09.2003 por considerar que la misma contiene puntos dudosos en el numeral cuarto del dispositivo del fallo.
Consta al folio 234 del presente expediente diligencia de fecha 27.10.2003 suscrita por el abogado Ramón Toledo Villegas en su carácter de autos mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11.09.2003. Observando al tribunal que tal apelación no implica desistimiento o renuncia de la aclaratoria solicitada.
En fecha 28.10.2003 (f.235) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara Improcedente la aclaratoria de la sentencia formulada por el abogado Ramón Toledo Villegas en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A.-
Mediante auto de fecha 05.11.2003 (f.236) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada por el abogado Ramón Toledo Villegas y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 19.11.2003 fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes; siendo ejercido este derecho por las partes en fecha 13.01.2004 y se presentaron observaciones a los informes de la parte actora en fecha 23.01.2004.
Cuaderno de Medidas:
Cursa al folio 1 auto de fecha 11.05.2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual Decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un lote de terreno N° 02-57, parcela 57 y la quinta en construcción, ubicada en el conjunto Residencial Vista Caribe, en su Tercera Etapa, 162 m², protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14.09.1992, bajo el N° 46 folios 179 al 182 protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre de 1992 y ordena librar oficio a la oficina Subalterna de Registro Público mencionada a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. El referido oficio fue librado en fecha 19.05.2000 y riela al folio 3 del cuaderno de medidas.
Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte codemandada
En fecha 13.01.2004, el abogado Ramón Toledo Villegas apoderado judicial de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano C.A presenta escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
1. La presente causa versa sobre una ejecución de contrato de opción de compra-venta suscrito originalmente entre el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves y la empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A, solicitando la parte accionante el otorgamiento del título de propiedad del lote N° 02-57 (parcela 57) y de la casa-quinta a construirse sobre ella; de igual forma, subsidiariamente demandó la nulidad del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria celebrado entre la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, celebrado en fecha 06.02.1998 y en el cual se da en garantía la parcela antes mencionada, alegando la parte accionante con respecto a este contrato, que el convenio es nulo por existir en el mismo vicios de consentimiento, toda vez que se incurrió en dolo por haber dado en garantía el lote 02-57 que no es propiedad del garante; de igual forma demandó el actor la anulabilidad del contrato, de conformidad con el artículo 1890 del Código Civil en virtud de no tener la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, capacidad legal ni cualidad necesaria para gravar bienes que no le pertenecen.
2. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, su representada alegó una serie de defensas allí establecidas. Que la sentencia definitiva de fecha 11.09.2003 que declaró con lugar la demanda, y en tal sentido expresa que la acción subsidiaria fue ejercida por conexidad y que la defensa alegada no procede ya que ha debido oponerse como cuestión previa (…).
3. Que con respecto a la Acumulación de Pretensiones la sentencia contiene una serie de vicios y deficiencias que determinan su ineficacia al establecer que la acción ejercida es “Principal y Subsidiaria” y que en la misma no se estableció vínculo alguno entre la acción principal con la subsidiaria, en el sentido de que pudiera decidirse la principal, y de tal manera abarcar la subsidiaria, lo cual carece de toda lógica. En efecto, no se concibe en forma alguna que una acción tenga un carácter principal y subsidiario al mismo tiempo, ya que es evidente que al ser ejercidas de esa forma, el propio actor hace ver, la existencia de una subordinación y dependencia que precisamente no fue indicada en el libelo de la demanda, y que en todo caso el Juez no observa por no comprender los conceptos involucrados.
4. Que de igual forma se aprecia que la sentencia consideró que la acción subsidiaria fue ejercida por razones de conexidad, cuestión ésta que en ningún momento indicó el accionante por lo que es evidente que el tribunal suple los argumentos de una de las partes lo cual le está absolutamente prohibido; en todo caso, si la consideración del sentenciador era que se trataba de un asunto de conexidad, entonces ha debido explicar la decisión en que consiste tal conexidad y no limitarse a indicar los motivos que prevé la ley sin mayores indicadores, siendo que, por ejemplo no puede vincularse en forma alguna al Banco Hipotecario Venezolano C.A., con el accionante.
5. Que el tribunal señalando que la defensa ha debido interponerse como Cuestión Previa, lo cual no es cierto ya que tratándose de inepta acumulación de acciones, ello es de orden público y el tribunal que conozca del asunto está obligado a pronunciarse al efecto; en todo caso, lo señalado en el escrito de contestación de la demanda es que su poderdante no podía ser demandado en la forma subsidiaria en que se hizo ya que al no tener éste ninguna vinculación con el accionante, mal podía ser objeto de una acción que tiene como fundamento la relación entre el actor y la otra empresa co-demandada. Que debe señalar la absoluta falta de sustento de la decisión ya que declara Con Lugar la demanda subsidiaria propuesta por Pedro de Gouveia Goncalves contra el Banco Hipotecario Venezolano, lo cual da a entender que tal demanda se propuso únicamente contra su representado lo cual no es cierto y evidencia una vez mas la incorrecta interpretación que el Tribunal dio tanto a la demanda como a su contestación.
6. Con respecto a la existencia del dolo y del vicio del consentimiento, alegaron en la contestación de la demanda que el Banco Hipotecario Venezolano no actuó en forma dolosa en la celebración del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria; que el demandante no puede alegar la existencia de un vicio del consentimiento en un contrato del cual no forma parte y no puede en consecuencia basar la acción en lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil.
7. Que con relación al dolo se observa que su poderdante expresamente alegó no haber actuado en forma dolosa al celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; por lo que este señalamiento determina que la carga de la prueba le correspondía al actor, ya que es él quien así lo aduce, sin embargo el sentenciador en el particular cuarto de la parte motiva contraviene las reglas de la carga de la prueba y que aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al realizar una inversión de tal carga en forma incorrecta, que en efecto se produce cuando indica en el fallo que correspondía al Banco Hipotecario Venezolano C.A demostrar que “desconocía la operación de compraventa celebrada…” lo cual se repite cuando la sentencia indica que tampoco se probó que el actor “no fuera afectado por la actuación dolosa que envuelve el documento hipotecario…” es decir, de acuerdo al contenido de la sentencia tenemos que a su poderdante le tocaba demostrar la existencia de hechos de carácter negativo, lo cual no es posible, quedando el actor eximido de demostrar sus afirmaciones de hecho y relativas a la existencia de una actuación dolosa por parte del Banco, cuando era justamente todo lo contrario. De igual forma señala que en el libelo de la demanda se alegó que el actor ni siquiera indicó en que consistía la actuación dolosa por parte del Banco, sin embargo, el tribunal determinó la existencia de un dolo que carece de total determinación.
8. Falta de Cualidad: En relación con la existencia de un supuesto vicio del consentimiento en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, el vicio sólo puede ser alegado por la parte contratante afectada por la actuación dolosa, siendo el caso que el actor no forma parte de dicho contrato, en virtud de lo cual, así como también de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar la acción de nulidad del contrato de préstamo pero de la sentencia apelada se desprende que el sentenciador confunde el concepto de falta de cualidad con el de falta de interés, los cuales son diametralmente distintos. En efecto, la falta de cualidad tiene que ver con la legitimación de las partes, es decir, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; si trasladamos este concepto al caso que nos ocupa, estamos en la situación que no se puede alegar la existencia de un vicio del consentimiento en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sino exclusivamente por los sujetos que forman parte del mismo y quienes tendrán la cualidad activa o pasiva para intentar o sostener el juicio.
9. Que la falta de interés, tiene que ver con el interés procesal y no sustancial o económico, lo cual se traduce en que la acción ejercida por parte del actor en verdad amerite la intervención del órgano jurisdiccional; pero es una cuestión distinta a la de la cualidad lo cual como ya se ha dicho comporta que el accionante sea el verdadero titular de la acción de nulidad por vicio del consentimiento y que en este caso no lo es, en consecuencia es evidente que al confundir el sentenciador la cualidad con el interés, evidentemente su sentencia carece de soporte válido.
10. Con respecto a la incongruencia negativa: el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado el sentenciador sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, que en efecto en el escrito de contestación alegaron que la nulidad pretendida no puede afectar la totalidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y el cual comprende un total de treinta y tres (33) inmuebles, ya que la supuesta afectación de los intereses del accionante no está vinculada con la totalidad de los inmuebles objeto del contrato, y constituye asimismo una falta de cualidad por parte del actor pretender la nulidad absoluta, sin hacer la sentencia recurrida ningún pronunciamiento sobre esta defensa, lo cual acarrea la nulidad del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no contiene decisión expresa positiva y precisa sobre todas las excepciones o defensas alegadas.
11. Que se observa igualmente que esa representación alegó que el titulo presentado por el actor no produce traslación de propiedad y que se trata de una simple promesa de compraventa, por lo que al ser la venta un acto que requiere de publicidad registral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, mal puede oponérsele a un tercero, en este caso el Banco Hipotecario Venezolano y afectar los derechos que derivan de la hipoteca constituida; de igual forma se alegó la imposibilidad de ejecutar el contrato ya que el inmueble no ha sido construido; asimismo se alegó que la Cláusula Quinta del contrato lo que prevé es que en caso de no efectuarse la venta la vendedora quedaba comprometida a la restitución del dinero recibido y los respectivos intereses, que sobre estos alegatos la recurrida no hizo ningún tipo de pronunciamiento lo cual vicia de nulidad la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
12. De igual forma se debe indicar que en la contestación de la demanda se alegó la falta de cualidad del actor para intentar la acción ya que la misma fue ejercida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley de Venta de Parcelas, siendo el caso que por las referidas disposiciones legales no correspondía al actor tal posibilidad y que tal alegato tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno. En consecuencia, la sentencia apelada está viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al no contener decisión expresa positiva y precisa sobre las excepciones o defensas propuestas.
13. Con respecto a la Falta de Fundamentos Legales de la sentencia: De la sentencia recurrida se desprende que la mayoría de los planteamientos realizados tales como la falta de cualidad, la ausencia de dolo en la contratación hipotecaria y la nulidad del mismo, fueron resueltos por el juzgador sin indicar ninguna disposición legal en concreto, por lo que es evidente que faltan los fundamentos de derecho a que se contrae el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma señala que la sentencia no contiene razonamiento jurídico válido o debidamente sustentado, lo cual vicia igualmente la decisión. (…).
Informes del actor
En fecha 13.01.2002, (f.246 al 249) la parte actora representado por su abogado Miguel Ángel Mago Coa presenta escrito de informes en el cual manifiesta:
1. Que la presente causa, lo fue contra las empresas codemandadas: Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A (empresa demandada como principal) y Banco Hipotecario Venezolano C.A (como subsidiaria a la principal) como quedó explanado en el libelo de la demanda, y el juzgador de la primera Instancia consideró por medio de su sentencia apelada, que el demandante Pedro de Gouveia Goncalves, tenía y tiene derecho en todas y cada una de las razones y pretensiones que le asistieron para proceder en la forma como lo hizo.
2. Que por cuanto la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A presentó escrito ante el Tribunal de la causa donde hace observaciones a la sentencia apelada, en forma extemporánea, es decir, que la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A, hace su solicitud al referido tribunal, que en su criterio, se pronuncie sobre punto dudoso contenido en el numeral 4 del referido fallo de fecha 11.09.2003. el Tribunal de Primera Instancia, sopesa la solicitud referida y la declaró improcedente, es decir, negada.
3. Que la parte codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A., amen de hacer su solicitud de aclaratoria, se permitió apelar de la sentencia de autos, pronunciada el 11.09.2003, sin antes haberse producido la decisión de la causa de la Primera Instancia, donde declaró improcedente la solicitud, pronunciamiento de improcedencia del Tribunal de la Apelada de fecha 28.10.2003, es decir que el solicitante de la aclaratoria no esperó el pronunciamiento sobre la aludida solicitud y es por ello, por lo que resulta extemporánea la apelación que hiciera la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A, por el hecho de que el pronunciamiento del fallo, queda integrado al fallo mismo, y era desde ese momento cuando se podía hacer uso del derecho de apelación y no antes.
4. Que la Jurisprudencia sustentada sobre lo concerniente a Aclaratorias, Ampliaciones y demás, expuesta en la memoria y cuenta del año 1941, Tomo II, página 203, Corte Federal y de Casación, reiterada mediante sentencia del 22.06.1961, por la Corte, en Sala de Casación Civil, Mercantil, del Trabajo, que decidió: “…dictado el auto que concede o niega la aclaratoria, comienza a correr de nuevo el término para la apelación, en la sentencia que ahora se transcribe…”, que de los comentarios hechos por Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, sobre el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia , después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, así tenemos que la Doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, que en nuestro derecho son los siguientes: (…). Que formando la aclaratoria parte de la sentencia se sigue que la petición de ella al Tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondiente recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquella no sea dictada; en el presente caso, la solicitud hecha por la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A, para que el Tribunal aclarara sobre puntos dudosos que éste consideraba en el fallo, el Tribunal de la causa de la Primera Instancia se pronunció por auto del 18.10.2003, declarando improcedente la dicha solicitud, después de un análisis minucioso del caso planteado y es desde esa fecha 28.10.2003 y no otra, cuando la codemandada Banco Hipotecario Venezolano C.A, debió ejercer el recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 11.09.2003.-
5. Que por medio del presente escrito de informes solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el Banco Hipotecario Venezolano C.A, contra la sentencia de fecha 11.09.2003.
6. Que hace formal solicitud al Tribunal para que se pronuncie sobre la sentencia en lo que concierne a la demandada Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, toda vez que dicha sentencia no aparece de autos, haya sido apelada por la misma y en razón de ello, el fallo surte todos sus efectos en ella y este Tribunal en virtud de la sentencia, la mantenga firme, ordenando su ejecución, con todos los efectos legales que ello conlleva.
7. Que solicita al tribunal declare que por cuanto no se cumplieron los requisitos formales que sobre apelación dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 298, que no se interpuso el recurso de apelación, y en consecuencia quede con toda vigencia la sentencia de autos, ordenándose bajar las actuaciones al Tribunal de origen.
8. Que hace valer en toda forma de derecho, la sentencia de autos, sentencia que comparte en todas y cada una de sus partes.
Observaciones a los informes de la parte contraria
Mediante diligencia de fecha 23.01.2004 (f.251) el abogado Ramón Toledo Villegas en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario Venezolano C.A., parte co-demandada hace observaciones a los informes de la parte actora en los términos siguientes
1. Que por escrito de fecha 13.01.2004 el apoderado judicial del ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves presentó escrito de informes (…) donde se limitó a realizar un resumen del contenido de la sentencia recurrida sin dar otros argumentos que puedan sustentar la eficacia del referido fallo, siendo en consecuencia el único punto a considerar de dichos informes el señalamiento relativo a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación.
2. Que la parte accionante con base a un criterio por demás antiguo ya que data de 1941 y el cual ha dejado de aplicarse, señala a esta Alzada que al haberse solicitado una aclaratoria de la sentencia ha debido esperarse el pronunciamiento sobre tal solicitud. “por el hecho de que el pronunciamiento del fallo queda integrado al fallo mismo, y era desde ese momento cuando se podía hacer uso del derecho de apelación y no antes”, lo cual carece de todo sustento válido.
3. Que en efecto tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la solicitud de aclaratoria no suspende el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, tanto es así, que ejercida la aclaratoria el Tribunal puede no pronunciarse en el término legal y si la parte afectada por el fallo no apela de éste en espera del pronunciamiento sobre la aclaratoria pierde su oportunidad de recurrir dado el carácter preclusivo del término. En todo caso, es de señalar que el pronunciamiento sobre la aclaratoria pierde su oportunidad de recurrir dado el carácter preclusivo del término. En todo caso es de señalar que el pronunciamiento sobre la aclaratoria fue negativo por parte del Tribunal de instancia el cual consideró que lo procedente era haber pedido la ampliación, por lo que entonces la apelación ejercida contra el fallo se mantiene ya que los motivos para el cuestionamiento no fueron cambiados en forma alguna.
4. Que el tribunal de instancia consideró oportunamente ejercida la apelación por lo que ya no cabe ningún cuestionamiento al respecto; de igual forma se permite reproducir el criterio del Máximo Tribunal con respecto al ejercicio de la apelación y de la aclaratoria, el cuál es el siguiente: (…)
5. Que por las razones anteriormente expuestas considera que los informes presentados por la parte actora carecen de sustento valido y no deben ser tomados en consideración por esta Alzada al momento de emitir su fallo; por el contrario debe el Sentenciador revocar la sentencia apelada por carecer la misma de los fundamentos necesarios y en tal sentido ratifica el contenido del escrito de Informes presentado por el Banco Hipotecario Venezolano.
La sentencia recurrida
“…la acción ejercida por el ciudadano Pedro De Gouveia Goncalvez contra Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, es de Acción Principal y Subsidiaria y en la misma no se estableció vínculo alguno entre la acción principal con la subsidiaria, en el sentido de que pudiera decidirse la principal, y de tal manera abarcar a la subsidiaria. También se observa que la acción subsidiaria de la principal fue por conexidad, en razón de lo siguiente: a) Por haber identidad de título y objeto; b) Por haber identidad de persona y objeto y c) Por haber identidad de título y objeto. Por lo tanto, la no acumulación de acciones invocadas por la codemandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A, no debe ser considerada por este Tribunal, no solamente por las razones precedentemente analizadas, sino porque en todo caso, para alegar tal circunstancia debió haber sido como Cuestión previa, basado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por defecto de forma de la demanda, lo cual no fue alegado en esa forma establecida por el legislador. Y así se decide.
De tal manera que la acción subsidiaria ejercida por la parte actora contra Banco Hipotecario Venezolano, C.A es procedente. Y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad invocada por el Banco Hipotecario Venezolano conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, cabe señalar que el actor demostró en las actas procesales el gran interés que tiene y que le asiste por mandato de la ley, y ello en base a que en el Contrato Hipotecario celebrado entre Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A y el Banco Hipotecario Venezolano C.A, se hipotecó un bien inmueble que le había ofrecido en venta y por el cual pagó el precio convenido de Dieciséis Millones de Bolívares. (Bs.16.000.000, 00) cuya hipoteca se efectuó sin su consentimiento.
Por tal razón, este Tribunal desecha la falta de cualidad invocada por la codemandada Banco Hipotecario Venezolano, C.A. Y así se decide…”
Pruebas aportadas en el proceso
1.- Original (f.11 al 15) de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22.11.1995, anotado bajo el N° 12, tomo 161 de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del convenio de Compromiso de Compra-Venta celebrado entre la empresa Inversiones Progreso 2000 C.A representada por sus Directores Hernán José Mago Coa y José Alberto Nunes Figueiredo denominados “La Vendedora” por una parte y por la otra Pedro de Gouveia Goncalves denominado “El Comprador” , mediante el cual “El Comprador” se compromete a comprar por documento público un inmueble en construcción constituido por una quinta ubicada en la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Vista Caribe, con un área de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 m²) cuyos detalles declara conocer distinguida con el N° 57, con su correspondiente parcela, siendo dicho terreno propiedad de “La Vendedora”. Que el precio de la referida venta es por la cantidad de Bs.16.000.000, 00 pagaderos de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs.5.500.000,00 que entrega El Comprador a La Vendedora en ese acto correspondiente al monto de la inicial; b) Un giro especial por la cantidad de Bs.1.500.000,00 que pagaría El Comprador a La Vendedora en fecha 15.01.1996; c) La cantidad de Bs.4.320.000,00 que cancelará El Comprador a La Vendedora en un lapso de quince (15) meses contados a partir de la formalización de ese contrato mediante el pago de catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.300.000,00 cada una y una última cuota por la cantidad de Bs.120.000,00. d) La cantidad de Bs.4.680.000, 00 que cancelaría La compradora a La Vendedora a la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Este instrumento fue otorgado ante un funcionario público por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 22.11.1995, los otorgantes suscribieron un contrato que denominaron compromiso de compraventa por un inmueble constituido en la tercera etapa del Conjunto Residencial Vista Caribe identificada la Quinta con el N° 57, con un área aproximada de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados, por la suma de Bs. 16.000.000,00., que el demandante pagaría de la manera siguiente: en el acto de la autenticación, la suma de Bs. 5.500.000,00 como monto de la inicial y el resto en varias cuotas: la primera de Bs. 1.500.000,00 el día 15.01.1996; la segunda dividida en 14 cuotas, las primeras 13 cuotas de Bs. 300.000,00 cada una mensualmente y la ultima de Bs. 120.000,00 y finalmente la cantidad de 4.680.000,00 al momento de la protocolización del instrumento de venta.. Así se declara.
2.- Recibo de pago (f.16) de fecha 22.01.1996, por un monto de Bs. 1.500.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A correspondientes a la cancelación total del giro especial N° 01/01 vencido el 15.01.1996. Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo y no fue impugnado por la parte contraria pues emana de ella (empresa Inversiones Progreso C.A.), por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que el actor Pedro Gouveia Goncalves el día 22.01.1996 dio en pago a la empresa demandada la suma de Bs. 1.500.000,00 como cancelación a la primera cuota que vencía el día 15.01.1996. Así se declara.
3.-Al folio 17 del presente expediente original de letra de cambio N° 01/01 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 1.500.000,00 pagadera en fecha 15.01.1995 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Avenida Jovito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada en fecha 22.01.1996. Este instrumento fue producido junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado por el demandado por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la letra fue cancelada en fecha 28.12.1995 por el aceptante. Así se declara.
4.-Al folio 18 del presente expediente original de letra de cambio N° 01/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.12.1995 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada en fecha 28.12.1995. Este instrumento cambiario fue promovido junto con el libelo de la demanda y en su oportunidad no fue desconocido por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el aceptante de la letra, esto es, la parte actora canceló a la parte accionada la suma de Bs. 300.000,00 el día 28.12.1995. Así se declara.
5.- Recibo de pago (f. 19) de fecha 15.12.1995, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director del Conjunto Residencial Vista Caribe, correspondientes a la cancelación del giro N° 01/15 vencido el 15.12.1995, del cual se evidencia que el referido giro fue cancelado en fecha 28.12.1995 con cheque N° 3035671626 del Banco República, del referido recibo se evidencia que la deuda se deriva de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial “Vista Caribe”. Este instrumento fue producido conjuntamente con la demanda y no fue desconocido por la parte actora de quien emana por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el actor canceló el día 28.12.1995 la suma de Bs. 300.000,00 por concepto del giro N° 01/15 con vencimiento en fecha 15.12.1995. Así se declara.
6.- Al folio 20 del presente expediente Recibo de pago de fecha 15.12.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director del Conjunto Residencial Vista Caribe, correspondientes a la cancelación del giro N° 02/15 vencido el 15.01.1996 y cancelado el 18.01.1996 deuda esta que se deriva de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el conjunto Residencial Vista Caribe. Este instrumento fue producido conjuntamente con la demanda y no fue desconocido por la parte actora de quien emana por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el actor canceló el día 18.01.1996 la suma de Bs. 300.000,00 por concepto del giro N° 02/15 con vencimiento en fecha 15.12.1996. Así se declara.
7.-Al folio 21 del presente expediente original de letra de cambio N° 02/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.01.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada. Este instrumento fue debidamente cancelado por el actor como se desprende del recibo precedentemente valorado ya que el referido cambial esta identificada con el N° 02/15 para ser pagada por el actor el día 15.01.1996. Así se declara.
8.-Al folio 22 del presente expediente original de letra de cambio N° 03/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.02.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada en fecha 11.02.1996 y al folio 23 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.02.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán José Mago Coa en su carácter de Director del Conjunto Turístico Residencial Vista Caribe, correspondientes a la cancelación del giro N° 03/15 vencido el 15.02.1996 y cancelado en la misma fecha en dinero efectivo. Estos instrumentos fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda y no fueron desconocidos por el demandado por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte actora canceló la cuota N° 03/15 contenida en la letra de cambio y por ello se emitió el recibo que corre al folio 23 de este expediente el día 28.12.1995. Así se declara.
9.-Al folio 24 del presente expediente original de letra de cambio N° 04/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.03.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada en fecha 01.04.1996 y al folio 25 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.03.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A, correspondiente a la cancelación del giro N° 04/15 vencido el 15.03.1996 y cancelado en fecha 01.04.1996 mediante cheque N° 30102012 del Banco Federal. Estos instrumentos fueron producidos conjuntamente con el libelo de demanda y no fueron desconocidos por el demandado por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte actora canceló la cuota N° 04/15 contenida en la letra de cambio y por ello se emitió el recibo que corre al folio 25 de este expediente el día 01.04.1996. Así se declara.
10.-Al folio 26 del presente expediente original de letra de cambio N° 05/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.04.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso que la cambial fue cancelada en fecha 02.05.1996. Este instrumento no fue desconocido por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la letra de cambio cuyo aceptante es el actor identificada con el N° 05/15 fue cancelada por éste el día 02.05.1996. Así se declara.
11.-Al folio 27 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.04.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A, correspondiente a la cancelación del giro N° 05/15 vencido el 15.04.1996 y cancelado en fecha 02.05.2006 en dinero efectivo. Este recibo no fue impugnado en el acto de contestación de la demanda ya que fue producido por el actor conjuntamente con su libelo por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de acuerdo alo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el actor canceló la cambial que se encuentra inserta al folio 26 de este expediente precedentemente valorada en fecha 02.05.1996 en dinero en efectivo. Así se declara.
12.-Al folio 28 del presente expediente original de letra de cambio N° 06/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.05.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada en fecha 29.05.1996. Este instrumento lo produjo el accionante junto con su demanda y al no ser desconocido por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno y se valora como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el aceptante de la letra de cambio canceló la misma el día 29.05.1996. Así se declara.
13.-Al folio 29 del presente expediente original de letra de cambio N° 07/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.06.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 13.09.1996 a Hernán Mago Coa y al folio 30 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.06.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, correspondiente a la cancelación del giro N° 07/15 vencido el 15.06.1996 y cancelado en fecha 13.09.1996 en dinero efectivo. Deuda esta que se deriva de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Estos instrumentos no fueron desconocidos por el accionado en la etapa procesal respectiva por lo cual se tiene como fidedignos y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 13.09.1996 el actor pagó la letra de cambio identificada con el N° 07/15 en dinero en efectivo; suma que fue recibida por Hernán Mago en representación de la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A. Así se declara.
14.-Al folio 31 del presente expediente original de letra de cambio N° 08/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.07.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 04.10.1996; se observa al folio 32 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.07.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, correspondiente a la cancelación del giro N° 08/15 vencido el 15.07.1996 y cancelado en fecha 04.10.1996 en dinero efectivo. Esta deuda que se deriva de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo corresponde al pago de la letra N° 08/15 que corre agregada al folio 31 de este expediente que demuestra que efectivamente en fecha 04.10.1996 el actor pagó la cantidad a que se refiere la letra de cambio N° 08/15; el cual fue presentado por el actor junto con su libelo y al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.-Al folio 33 del presente expediente original de letra de cambio N° 09/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.08.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Avenida Jovito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial 09/15 que la misma fue cancelada el día 22.10.1996; al l folio 34 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.08.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, correspondiente a la cancelación del giro N° 09/15 vencido el 15.08.1996 y cancelado en fecha 22.10.1996 en dinero efectivo; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo fue producido por el actor junto con su libelo de demanda y no desconocido por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano Pedro Goveia Goncalvez canceló la referida cantidad que consta en el instrumento notariado y en la letra de cambio N° 09/15 el día 11.10.1996 en dinero en efectivo, correspondiendo dicho pago a la cuota nueve. Así se decide
16.-Al folio 35 del presente expediente original de letra de cambio N° 10/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.09.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 12.12.1996 y al folio 36 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.09.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a José Alberto Nunes en su carácter de Director de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A/Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 10/15 vencido el 15.09.1996 y cancelado en fecha 12.12.1996 en dinero efectivo; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo no fue impugnado por la parte contraria en la contestación de la demanda por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente el actor pagó la letra N° 10/15 el día 12.12.1996 en efectivo a la empresa Inversiones progreso C.A. Así se declara.
17.- Al folio 37 del presente expediente original de letra de cambio N° 11/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.10.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 08.01.1997 y al folio 38 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.10.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernan Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A/Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 11/15 vencido el 15.10.1996 y cancelado en fecha 08.01.1996 en dinero efectivo; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo lo acompañó el actor a su libelo de demanda, no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la parte demandada canceló la cuota correspondiente a la letra distinguida con el N° 11/15 el día 08.01.1997 en dinero en efectivo por la cantidad de Bs. 300.000,00. Así se declara.
18.-Al folio 39 del presente expediente original de letra de cambio N° 12/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.11.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 18.02.1997 y al folio 40 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.11.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 12/15 vencido el 15.11.1996 y cancelado en fecha 18.02.1996 en dinero efectivo; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo emana del accionado en juicio y fue acompañado por el actor junto con el libelo de demanda por lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente la parte demandante pagó a la vendedora demandada la suma de Bs. 300.000,00 el día 18.02.1997 en dinero en efectivo correspondiente a la letra N° 12/15. Así se declara.
19.-Al folio 41 del presente expediente original de letra de cambio N° 13/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.12.1996 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 17.03.1997 y al folio 42 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.12.1996, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 13/15 vencido el 15.12.1996 y cancelado en fecha 17.04.1996 en dinero efectivo; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo emana de la parte demandada, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo cual se tiene como fidedigno y se valora como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente el actor pago la letra de cambio distinguida con el N° 13/15, que antecede y que se encuentra inserta al folio 41 de este expediente el día 17.04.1997 por la suma de Bs. 300.000,00 en dinero en efectivo. Así se declara
20.- Al folio 43 del presente expediente original de letra de cambio N° 14/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 300.000,00 pagadera en fecha 15.01.1997 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, leyéndose en el reverso de la cambial que la misma fue cancelada el día 15.04.1997 y al folio 44 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.01.1997, por un monto de Bs. 300.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 14/15 vencido el 15.01.1997; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. De la letra de cambio se deriva que ésta fue cancelada en fecha 15.04.19997 por lo cual el demandado emitió el recibo correspondiente otorgando así la comprobación de la referida letra de cambio. Luego al no haber sido desconocido el recibo dentro de la oportunidad legal correspondiente se le tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, para demostrar las anotadas circunstancias. Así se declara.
21.- Al folio 45 del presente expediente original de letra de cambio N° 15/15 librada en Pampatar en fecha 15.11.1995, a la orden de Inversiones Progreso 2000 C.A por un monto de Bs. 120.000,00 pagadera en fecha 15.02.1997 y siendo el librado el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalves, domiciliado en Los Robles, Av. Jóvito Villalba, observándose al dorso de la cambial que la misma fue cancelada el día 20.05.1997.1997 y al folio 46 del presente expediente recibo de pago de fecha 15.02.1997, por un monto de Bs. 120.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Progreso C.A correspondiente a la cancelación del giro N° 15/15 vencido el 15.02.1997; por concepto de la compra de una vivienda signada con el N° 57, en el Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo demuestra que la letra fue cancelada debidamente además de la inscripción que en el reverso de la misma se observa, correspondiendo al último de los 15 pagos de la segunda de las cuotas fijadas en el documento de venta. Estos instrumentos fueron acompañados por el actor con su libelo de demanda por lo cual se tienen como fidedignos para demostrar las circunstancias en ellos anotadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
22.- Al folio 47 del presente expediente recibo de pago de fecha 13.11.1995, por un monto de Bs. 4.680.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Promotora Desarrollos Turísticos C.A correspondiente a la cancelación de quince (15) giros consecutivos con vencimiento desde el 30.11.1996 al 30.05.1997 para ser cobrados a Comercial La Canoa, cuya cantidad sería acreditada como pago por Protocolización para la venta de la casa N° 57 del Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo fue presentado por el accionante con su libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno por emanar de ella de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él contenidas. Así se declara.
23.- Al folio 48 del presente expediente recibo de pago de fecha 13.11.1995, por un monto de Bs. 4.680.000,00 cancelados por Pedro Gouveia Goncalves a Hernán Mago Coa en su carácter de Director de la Empresa Inversiones Promotora Desarrollos Turísticos C.A correspondiente a la cancelación de quince (15) giros consecutivos con vencimiento desde el 30.11.1996 al 30.05.1997 para ser cobrados a Comercial La Canoa, cuya cantidad sería acreditada como pago por Protocolización para la venta de la casa N° 57 del Conjunto Residencial Vista Caribe. Este recibo fue presentado por el accionante con su libelo de demanda y al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno por emanar de ella de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él contenidas. Así se declara.
24.- Cursante a los folios 49 al 54 copia de instrumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 28.05.1996, bajo el N° 2, tomo 20, folios 6 al 10, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, del cual se evidencia que los ciudadanos Hernán José Mago Coa y José Alberto Nunes Figueiredo actuando en su carácter de Directores de la empresa Inversiones Progreso 2000 C.A, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A representada por ellos mismos, un grupo de ocho (8) lotes de terreno y lo que sobre ellos se encuentra construido, ubicados en las afueras de la Ciudad de Pampatar, Sector denominado Campiare, entre las zonas de San Lorenzo y Apostadero, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , con una superficie de 2.868,54 mts², todos ellos formando parte del Conjunto residencial Vista Caribe y signados cada uno de ellos en el siguiente orden: Lote N° 01-56 Lote N° 02-57, Lote N° 03-58; Lote N° 05-60; Lote N° 06-61; Lote N° 07-62; Lote N° 08-63; Lote N° 09-64. Este instrumento lo acompañó en copia simple el actor a su libelo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la contestación de la demanda por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.
25.- A los folios 55 al 63 del presente expediente, Copia de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A celebrada en fecha 01.04.1997 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08.04.1997, bajo el N° 493, Tomo A-07 mediante la cual los ciudadanos Miguel Ángel Mago Brito, Lorenes Pilar Mago Frontado y Hernán José Mago Coa ofrecen en venta el total de las acciones que le corresponden en la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A las cuales fueron adquiridas por la empresa Inversiones 2000 C.A, representada por su director José Alberto Nunes Figueiredo, quien conjuntamente con la ciudadana Atanasia Reyes Ferrera de Nunes asumen los cargos de Directores Principales de la Empresa ante la renuncia irrevocable a sus cargos de Directores de los ciudadanos Miguel Ángel Mago Brito; Lorenes Pilar Mago Frontado y Hernán José Mago Coa. Este documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente ya que se produjo con la demanda por lo cual de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno para demostrar que en fecha 01.04.1997 la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 celebró una asamblea extraordinaria de accionistas mediante la cual los socios Miguel Ángel Mago Brito, Lorenes Pilar Mago Coa y Hernán Mago Coa, venden sus acciones al ciudadano José Alberto Nunes quien las adquiere (13.200 acciones) en su condición de director de la empresa Inversiones 2.000 C.A. Este instrumento al ser público otorgado ante funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
26.- Cursante a los folios 64 al 78 del presente expediente copia fotostática de documento de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06.02.1998, bajo el N° 21, folios 150 al 163; Tomo 5, primer trimestre del año 1998 del cual se evidencia que el Banco Hipotecario Venezolano C.A otorgó a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 320.000.000,00 destinados a financiar la construcción de un conjunto Residencial conformado por treinta y dos (32) viviendas unifamiliares con sus respectivas obras de urbanismo las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe constituyéndose a favor del Banco hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 800.000.000,00 sobre treinta y tres (33) inmuebles propiedad de la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A constituidos por parcelas, lotes de terreno y las viviendas sobre ellas construidas y que se construyan en futuro, las cuales forman parte del Conjunto Residencial Vista Caribe. Este instrumento fue presentado en copia simple, no fue impugnado ni desconocido por los demandados por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar que en la referida fecha la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A., recibió en calidad de préstamo con garantía hipotecaria del Banco Hipotecario Venezolano C.A., la cantidad de Trescientos veinte millones de Bolívares destinados a financiar la construcción del Conjunto Residencial Vista Caribe; que el préstamo debe ser cancelado en 24 meses; que la empresa se obliga a pagar al banco mensualmente la suma de Bs. 85.574.588,28. Se desprende del referido instrumento que se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. 800.000.000,00 sobre treinta y tres (33) inmuebles constituidos por parcelas, lotes de terreno y las viviendas sobre ellas construidas. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las circunstancias ya descritas. Así se declara.
Quedan así valoradas las pruebas promovidas en la presente causa. Así se declara.
IV.- Motivaciones para decidir
Consecuente este Juzgado con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no se circunscribe a redundar los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción intentada es la que le confiere el artículo 1167 del Código Civil a la parte que habiendo cumplido con su obligación contractual pide judicialmente a la otra que cumpla lo que se comprometió a ejecutar con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
El juicio de cumplimiento de contrato se tramita y decide por las reglas del procedimiento ordinario salvo que la cuantía imponga su sustanciación por el procedimiento breve. Debe la demanda llenar los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley procesal exige que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que extingue la obligación (Art. 506).
Del análisis exhaustivo de las actas del proceso se evidencia que la empresa Inversiones Progreso 2.000 C.A. representada por los ciudadanos Hernán Mago Coa y José Alberto Nunes dieron en venta a la parte actora un inmueble el cual describen en la cláusula primera del denominado “convenido de compromiso de compra venta” que autenticaron el día 22.11.1995; se evidenció que la parte actora ciertamente pagó cada una de las cuotas a las cuales se comprometió en la referida escritura, es decir, la inicial de Bs. 5.500.000,00; así como la primera cuota que ascendía a la suma de Bs. 1.500.000,00 y las restantes quince cuotas; las trece (13) primeras montantes a la cantidad de Bs. 300.000,00 cada una de forma mensual; la cuota catorce por la cantidad de Bs. 120.000.000,00 y la última que debía ser pagada el día de la protocolización del instrumento, el cual nunca se otorgó y ello origina la presente acción, cuota esta que alcanza la cantidad de Bs. 4.680.000,00. Con ello se demuestra que la parte actora cumplió con su obligación, es decir, aquella que se estipuló en el contrato cuya ejecución se demanda y que es el instrumento fundamental de la acción intentada de cumplimiento de contrato. Resultan pues cumplidos todos los elementos que requieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil ya que el accionante ha probado sus afirmaciones, esto es, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que le permitieron instaurar esta demanda y su declaratoria con lugar y muy especialmente el artículo 1167 del Código Civil para que el actor exigiera el cumplimiento del contrato suscrito con la empresa demandada. Así se decide.
De lo anterior debe concluirse que necesariamente que al haber ejecutado el actor su obligación y el demandado no haber ejecutado la suya el incumplimiento quedó patentizado por lo cual se declara procedente la acción de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano Pedro De Goveia Goncalves contra la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A., quien posteriormente adquiere la totalidad de las acciones que integraban el capital social de la empresa Inversiones Progreso 2000 C.A., Así se declara.
Ahora bien, de forma subsidiaria el actor ha demandado al Banco Hipotecario Venezolano C.A., por nulidad del contrato celebrado entre éste y la empresa Desarrollos Turísticos 2000 C.A., representada por José Alberto Nunes, pues en su decir, fue hipotecado el inmueble de su propiedad.
En su libelo el actor concretamente señala lo siguiente:
“En forma inconsulta y dolosa la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A. celebró un contrato de crédito con garantía hipotecaria convencional de primer grado con el banco Hipotecario Venezolano C.A. Es el caso que en la referida operación aparece señalado el lote N° 02-57 sobre el cual tengo los derechos expresados y que por haber pagado en su totalidad el precio convenido en el documento de compra venta era y es de mi propiedad y no de la otorgante Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A. (…) Demandó igualmente en forma subsidiaria a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A. y al Banco Hipotecario Venezolano C.A. por nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado o a ello (sic) sea condenado por el tribunal en que el convenio celebrado en fecha 06.02.1998 es nulo, por existir vicios del consentimiento toda vez que se incurrió en dolo debido a que en dicho convenio se da en garantía el bien inmueble lote N° 02-57 contenido en el precitado documento como propio del garante infringiéndose las disposiciones legales contenidas en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil y de igual forma demando la anulabilidad del mencionado contrato de préstamo de conformidad con el artículo 1890 del Código Civil toda vez que la empresa no tenia capacidad legal ni cualidad necesaria para gravar bienes inmuebles que no le pertenecen ni eran de su propiedad …”
Al respecto el tribunal del instancia para declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la empresa demandada y el banco ha expresado”…y en síntesis, no presentó prueba alguna idónea y suficiente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, por lo que la demanda de autos debe prosperar…”
Observa el tribunal que efectivamente –como se ha expresado- el accionante compró a la empresa Inversiones Progreso 2000 mediante documento autenticado un inmueble el cual se describe en la cláusula primera del contrato como una vivienda de 162 m2; luego esta empresa vende sus acciones a la empresa Promotora desarrollos Turísticos 2.000 C.A. y el accionante continua pagando el precio del inmueble cancelando las cuotas que contractualmente se habían pactado. No obstante a pesar de haber pagado la totalidad de las mismas incluyendo aquella que debía cancelar al momento de la protocolización del instrumento, dicho instrumento no fue registrado; por una parte, por lo cual se insiste la demanda que instauró contra la vendedora demandada es declarada con lugar, pero de forma subsidiaria demanda al banco hipotecario venezolano y la nulidad del instrumento celebrado entre la vendedora y éste porque se comprometió en dicha escritura un inmueble que le pertenece y por ello el contrato debe ser declarado nulo. Ahora bien, el tribunal de la causa ha considerado que el Banco no probó que el ciudadano a Pedro De Goveia Goncalvez no fuere afectado por la actuación dolosa que envuelve el documento hipotecario y con ello ha declarado con lugar la demanda subsidiaria incoada contra el Banco y nulo de toda nulidad el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A. y el Banco Hipotecario Venezolano C.A.
Quien decide, disiente plenamente de este punto contenido en la sentencia, es decir, no comparte que pueda declararse la nulidad del instrumento de préstamo. El Banco Hipotecario Venezolano C.A., (codemandado) alegó en su contestación y aun en informes en esta Alzada que la demanda subsidiaria fue planteada sin indicar que la referida pretensión eventual se propuso para el caso de que fuese acogida o negada la petición principal, lo que determina su ineficacia ya que sería imposible para el sentenciador establecer cual es el verdadero objeto del planteamiento subsidiario y cualquiera que fuere su decisión haría a la sentencia totalmente incongruente ya que no se ajustaría al contenido de la demanda.
Ciertamente se observa que fue hipotecado el inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Vista Caribe distinguido con el N° 02-57, que inicialmente fue vendido mediante instrumento autenticado al actor a plazos y que como se comprobó, éste canceló en su totalidad el precio que ascendía a la suma de Bs. 16.000.000,00; pero haber incluido el deudor hipotecario este inmueble como garantía no atribuye responsabilidad alguna al Banco por varias razones: el instrumento no estaba protocolizado, por una parte, razón que permitió celebrar el contrato de préstamo; además no se evidencia que Banco conocía que la empresa deudora del crédito había vendido con anterioridad dicho inmueble y por otra parte, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, por lo cual debe la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A., cumplir el contrato que celebró con el actor y al mismo tiempo dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo con el Banco excluyéndose del instrumento de préstamo previo pago del precio -lo cual debe hacer la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A.- el inmueble que pertenece al accionante Pedro De Goveia Goncalves, pero de ningún modo declarase la nulidad absoluta del instrumento afectándose los intereses de terceros que no tuvieron participación alguna en los contratos previos que celebró la empresa referido a ventas de inmuebles dentro del conjunto residencial, es decir, aquellos que vendió sin haberse constituido la garantía hipotecaria. En todo caso, la responsabilidad de incluir en el contrato de préstamo el referido inmueble es absolutamente de la empresa que solicitó el préstamo que no respetó el derecho de la parte actora y comprometió en el crédito un inmueble ya vendido. Así se decide.
Se admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión pero eventualmente o de forma subsidiaria formula otra pretensión, para el caso que sea acogida o desechada. De allí surgen dos hipótesis: 1.- que la pretensión eventual sea propuesta para el caso que se acoja la principal y 2.- que la eventual sea propuesta para el caso que sea negada la principalmente formulada. La ley admite la acumulación subsidiaria fundamentándose en la economía procesal evitando con ello multiplicidad de juicios y sentencias contradictorias. Ahora bien, en el caso de autos, el actor ha pedido la nulidad de todo el contrato celebrado entre el Banco y el vendedor del inmueble que le adquirió argumentando que en dicho instrumento se incluyó un bien de su propiedad, pero ello no es suficiente para declarar la nulidad de todo el instrumento de préstamo con garantía hipotecaria. En todo caso, comprobado la inejecución del contrato suscrito entre la empresa y el accionante lo procedente es ordenar a la empresa demandada Desarrollos Turísticos 2.000 C.A., que cumpla el contrato celebrado, otorgando al comprador demandante el instrumento protocolizado del inmueble vendido como lo estipula el artículo 1488 del Código Civil, para lo cual deberá satisfacer al Banco las obligaciones que se derivan de ese inmueble en particular a los fines de dejarlo libre de todo gravamen y proceder a otorgarle al comprador que es la parte actora el instrumento debidamente registrado. Así se decide.
En consecuencia, la demanda subsidiaria de nulidad de contrato incoada por el actor se declara inadmisible por cuanto el Banco no puede sufrir lesiones o menoscabo por operaciones que realizó la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2.000 C.A., antes de la celebración del contrato de préstamo y que resultaban ajenas a su conocimiento ya que -como se ha expresado- a lo largo de este fallo, el instrumento por el cual ésta vende al comprador no estaba registrado; razón mas que suficiente para concluir que en la operación que se ha realizado no hubo el pretendido dolo por parte del Banco como lo alega el actor, ya que el acto no esta registrado por lo cual no es susceptible de producir los efectos que consagran los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
V.- Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Toledo Villegas en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Banco Hipotecario Venezolano C.A., contra la sentencia de fecha 11.09.2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Pedro de Goveia Goncalves contra la empresa Desarrollos Turísticos 2.000 C.A. En consecuencia se condena a la referida empresa hacer la tradición del inmueble identificado con el N° 57 ubicado en el Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como lo estipula el artículo 1488 del Código Civil.
Tercero: Se declara sin lugar la demanda subsidiaria de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria incoada por el ciudadano Pedro de Goveia Goncalves contra el Banco Hipotecario Venezolano C.A.
Cuarto: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Quinto: Queda así modificada la sentencia apelada dictada en fecha 11.09.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06396/03
AELG/lat
Definitiva
En esta misma fecha (19.01.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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