REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º

I.- Identificación de las partes
Parte querellante: Timoteo Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.632.036, y domiciliado en el Sector El Gordillo, Sabana de Guacuco; Jurisdicción del municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Drs. Amalio Mago Velásquez, Ciro Alfonzo Contreras y Milagros María Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.870, 13.885 y 34.197, respectivamente.
Parte querellada: Castor Taboada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.559.759 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de los querellantes: Drs. Yolanda Lugo Suárez, Marisol Fonseca Idler, Angelina Volpe Giariamita y Xiomara Antunez Cáceres, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.922, 21.373, 44.563 y 21.357, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Se recibe el día 20.07.2004, mediante oficio N° 12.171-04 de fecha 06.07.2004, el expediente N° 7501-03 contentivo de dos (2) piezas constante de doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles la primera y veintinueve (29) folios la segunda, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. Ciro Alfonso Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.885 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 11.05.2004, en el juicio que por interdicto de amparo incoado por el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada.
En fecha 20.07.2004 (f.30 2ª pieza) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio Interdictal de Amparo intentado por el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 24.08.2004 (f 31, 2ª pieza) mediante diligencia la abogada Yolanda Lugo Suárez, en su condición de apoderada judicial del demandado, presenta escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 32 al 45 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 24.08.2004, la abogada Milagros María Rodríguez Figueroa, apoderada judicial de la parte querellante presenta en esta Alzada su escrito de informes que corre inserto a los folios 46 al 48 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 03.09.2004 la abogada Yolanda Lugo Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado presenta escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria los cuales cursan agregados a este expediente a los folios 49 al 52 de la 2ª pieza del presente expediente.
En fecha 13.09.2004 (f. 53 de la 2ª pieza) mediante auto el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que ‭la causa entró en estado de sentencia a partir del día 08.09.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- DEL TRÁMITE DE INSTANCIA
La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: Primero: Sin Lugar la querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada. Segundo: Se Revoca el Decreto de Amparo Provisorio dictado por este Tribunal en fecha 27.10.2003 Tercero: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida.
La demanda
La acción Interdictal restitutoria fue intentada por los Drs. Amalio Mago y Milagros Rodríguez Figueroa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.870 y 34.197 respectivamente, en representación de su mandante el ciudadano Timoteo Marín aduciendo en su libelo de demanda:
o Que su representado Timoteo Marín ocupa desde el seis de enero del 1992 un terreno ubicado en el Sector El Gordillo Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A; SUR: Con terreno de Promotora El Tordillo, C.A; ESTE: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y OESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares, el cual tiene un área aproximada de 10.484,65 m². El ciudadano Timoteo Marín, ocupa dicho terreno a la vista de todos los vecinos y de la comunidad, con el carácter de dueño, desde el seis de enero del 1992 y desde esa época siempre lo ha estado limpiando cuidando y sembrando. Nuestro representado ha tenido la posesión de dicho terreno desde principio del 1992, en forma legítima, o sea, que lo ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
o Que una vez comenzada la posesión por Timoteo Marín, éste continuó poseyendo dicho terreno a la vista de todos los vecinos, ejerciendo actos de posesión sobre el mismo, toda la colectividad lo conoce como dueño del referido terreno, pues siempre ha ejercido la posesión del mismo en forma pacífica y pública, ocupándolo, en forma inequívoca, ininterrumpida y continua sin que nadie se hubiese opuesto al uso de dicho terreno y con ánimo de dueños, sin haber sido molestado o perturbado en su posesión, hasta el 10 de julio del 2003, cuando el ciudadano Castor Taboada, en horas de la tarde de ese día, entró a dicho terreno y destrozó varios hoyos que había sembrado Timoteo Marín y amenazó a éste diciéndole que se saliera de ese terreno porque era suyo, perturbando de esta manera la posesión que ejerce nuestro representado Timoteo Marín sobre el terreno antes determinado.
o Que por todos los hechos y razones ya expuestas (…) acudimos ante su competente autoridad, para querellarnos como en efecto nos querellamos, contra el ciudadano Castor Taboada (…) en su carácter de perturbador de la posesión de nuestro representado Timoteo Marín en el terreno antes deslindado, por acción interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, nuestro representado sea amparado en la posesión del terreno alinderado así: NORTE: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A; SUR: Con terreno de Promotora El Tordillo, C.A; ESTE: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y OESTE: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares. La presente acción la basamos en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable al procedimiento del caso. El precitado artículo 782 del Código Civil dispone: …omissis… Acompañamos los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos, evacuados por ante (sic) la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 16 de septiembre del 2003, constante de tres folios, marcada “B” y 2) Inspección ocular (sic) efectuada en el terreno referido el día veintinueve de julio del 2003, por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcado “C”.
o Estiman la presente querella interdictal de amparo en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000, 00). Piden que el querellado sea condenado expresamente en costas en la decisión que ha de recaer en la presente causa y se reservan el derecho de ejercer separadamente la acción de daños y perjuicios contra el ciudadano Castor Taboada. Finalmente expresan los apoderados del querellante a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que la dirección de su representado es la siguiente: Calle Bolívar N° 18, Los Robles, del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 07.10.2003 (f.27 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, ordena al solicitante ampliar la prueba sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente acaecieron los actos perturbatorios expuestos en el escrito libelar conforme a lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22.10.2003 (f. 28 de la 1ª pieza) la abogada Milagros Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante a los fines de ampliar la prueba consigna justificativo de testigos para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. El mismo corre agregado a los folios 29 al 31 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 27.10.2003 (f.32 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa, admite a sustanciación la querella Interdictal de Amparo y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil como medida cautelar notificar al querellado Castor Taboada de abstenerse de perturbar la posesión del bien inmueble objeto de la querella; asimismo abstenerse de introducirse de manera arbitraria en el terreno ocupado (sic). Ordena comisionar para la practica de la medida cautelar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, al cual le fue remitida comisión mediante oficio N° 11148-03 de fecha 27.10.2003, que corre agregada a los folios 34 al 36 de la 1ª pieza del presente expediente.
Consta al folio 37 de la 1 ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 04.11.2003 suscrita por el ciudadano Castor Taboada, actuando en su carácter de parte querellada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922 mediante la cual se da por notificado de la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa en fecha 27.10.2003 a favor del querellante ciudadano Timoteo Marín. Igualmente se da por citado en el procedimiento interdictal de amparo en su contra; manifiesta quedar en cuenta que rendirá sus alegatos al segundo día de despacho contado a partir de esa fecha y solicita al tribunal de la causa ordene la devolución de la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2003 (f. 38 de la 1ª pieza) el ciudadano Castor Taboada parte querellada, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, Marisol Fonseca Idler, Angelina Volpe Giariamita y Xiomara Antunez Cáceres, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.922; 21.373; 44.563 y 21.357, respectivamente.
La contestación
Cursante a los folios 40 al 46 de la 1ª pieza del presente expediente, consta escrito de contestación a la querella interdictal de fecha 06.11.2003, presentado por la abogada Yolanda Lugo Suárez actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado ciudadano Castor Taboada. En dicho escrito alega:
o La falta de cualidad e interés en el querellante y en el querellado para intentar y sostener el procedimiento interdictal: El día 13 de junio de 2003, el ciudadano Gregorio Aquilino Malaver, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarame, titular de la cédula de identidad N° 2.875.130, sin autorización alguna procedió a deforestar y cercar un lote de terreno propiedad de la empresa Promotora El Tordillo, C.A, ubicado diagonal al Balneario de Guacuco, entre las carreteras que conducen de la Asunción a dicho Balneario y de éste a Guarame y comenzó a deforestar y cercar con palos y alambres de púas, parte de dicho terreno.
o Acompaño marcada “1” copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa “Promotora El Tordillo, C.A” (…) y marcado “2” en su forma original documento que acredita la propiedad de la citada Empresa sobre el terreno debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi en fecha 29 de abril de 1988, bajo el N° 38, folios 111 al 114 y Vto., del Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1988.
o Que en su carácter de administrador de la citada empresa, su poderdante denunció el hecho por ante (sic) la Guardia Nacional, en su destacamento ubicado en Matasiete. Así como por ante (sic) la Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi. Ello, en virtud de que el referido ciudadano, Gregorio Aquilino Malaver carece de toda titularidad sobre el mencionado terreno y, por ende no tiene permiso para deforestar ni menos para cercarlo.
o Que al ciudadano Gregorio Aquilino Malaver, lo conocen por cuanto en el año 1989, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos Emilia, Agueda, Anselmo y Víctor Malaver, introdujo una prescripción adquisitiva (sic) sobre el mismo terreno, que terminó en un convenimiento, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 1991, mediante el cual se reconoce la plena propiedad y posesión de la empresa Promotora El Tordillo, C.A. sobre el terreno en cuestión, inclusive el reconocimiento de una posesión que aunada a la de sus causantes a título particular, se remonta al año 1914. Quedando claro en la cláusula tercera que la posesión del inmueble ejercida por la parte actora (Gregorio Aquilino Malaver y sus hermanos) estaba fuera de los límites del terreno de la antes citada empresa. Acompaño marcado “3” copia debidamente certificada del convenimiento judicial.
o Que tal vez por esta circunstancia u otra que se desconoce, esta sorpresiva querella interdictal de amparo tiene como accionante a otra persona distinta a la que sin titularidad alguna se introdujo en el terreno y comenzó la deforestación y el cercado con alambres y palos que no es otra que un familiar o pariente de Gregorio Aquilino Malaver: el ciudadano Timoteo Marín. Que de allí sostienen que los verdaderos actos perturbatorios en la posesión y propiedad del terreno que pertenece a la Empresa Promotora El Tordillo C.A. fueron realizados por Gregorio Aquilino Malaver y que el ahora querellante, ciudadano Timoteo Marín, carece de la cualidad necesaria para accionar por cuanto jamás ha ejecutado acto alguno de naturaleza posesoria en dicho terreno. Que todavía mas clara y contundente es la ausencia palmaria de cualidad de su representado el ciudadano Castor Taboada, para sostener el presente juicio cuando nunca se ha abrogado en su esfera personal derecho alguno para intervenir en su propio nombre, en la propiedad y posesión que una empresa Promotora El Tordillo, C.A. persona jurídica distinta, que ostenta y ejerce sobre el terreno de su indiscutible propiedad. Que dicho en otros términos, la querella se plantea ausente de toda realidad por quien jamás ha detentado el inmueble en contra de quien solo ha actuado como Administrador de una empresa, persona jurídica distinta, pero que es traído a juicio a título personal, desvirtuándose paladinamente el fin y la naturaleza del proceso, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como fraude procesal. En efecto, se violenta el derecho a la defensa de rango constitucional del querellado, cuando se le involucra en un proceso judicial para el cual no tiene otra alternativa que alegar hechos y el derecho de un tercero extraño a la querella interdictal, como lo es la empresa de la cual es accionista y administrador, para demostrar la ausencia de legitimidad en la persona que aparece como querellado.
o Que ello es así por cuanto su representado no puede ni debe abrogarse derechos a título personal y solo actuar en defensa de la Empresa de la cual es Administrador, la cual es un tercero en el presente procedimiento, lo cual desvirtúa el fin del proceso, y así pido sea declarado. Que el planteamiento de la querella en contra de su representado a título personal, carece de la mas elemental base jurídica por cuanto jamás en tal condición ha realizado acto alguno en el terreno objeto de la litis, el cual es poseído y de la plena propiedad de un tercero, la empresa Promotora El Tordillo, C.A.
o Defensa de Fondo: en el supuesto negado por ser jurídicamente insostenible, que el tribunal considere que el ciudadano Castor Taboada tiene cualidad de querellado a título personal, en su nombre y representación, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la querella interdictal que encabeza las presentes actuaciones. Que en efecto niega que el ciudadano Timoteo Marín haya sido favorecido por los Reyes Magos y ocupe desde el 06 de enero de 1992, un terreno ubicado en el Gordillo Sabana de Guacuco, con los linderos siguientes: (…)Terreno este que supuestamente ocupa 10.484,65 M² y que esta situado dentro del terreno de mayor extensión que pertenece y es poseído por la empresa “Promotora El Tordillo, C.A.” Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Timoteo Marín, haya ejercido posesión pacífica y con ánimo de dueño sobre el deslindado inmueble. En tal sentido, alega que ni siquiera tiene la posesión pacífica del inmueble por el lapso de un año y, menos la legítima, actual, ininterrumpida, pública y continua requerida para intentar la acción. Igualmente niega, rechaza y contradice que el día 10 de julio de 2003, su representado haya entablado conversación de ningún tipo con el ciudadano Timoteo Marín y que haya dicho que el terreno era suyo, cuando es de la empresa Promotora El Tordillo C.A y que en ninguna forma haya perturbado una posesión que es a todas luces inexistente.
o Que en nombre de su mandante impugna los justificativos de testigos traídos a juicio para fundamentar el pretenso derecho del querellante, por ser documentos privados que involucran a terceros a esta litis y se reserva el derecho que asiste a su poderdante, para iniciar la correspondiente denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público por el delito de falsa atestación ante funcionario público. Que impugna la Inspección ocular traída a los autos por la parte querellante, la cual fue realizada en fecha 29 de julio de 2003 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto carece de todo valor probatorio no solo porque fue practicada extra-litem y no se adujo la fundamentación del artículo 1429 del Código Civil, esto es, la necesidad de dejar constancia de hechos que pueden ser modificados o desaparecer por el transcurso del tiempo y que solo pueden acreditarse de esta manera, sino además porque consta de dicha inspección que las fotografías tomadas por el experto fotógrafo designado por el tribunal ciudadano Cesar Rondón fueron consignadas en fecha 28 de agosto de 2003, esto es, un mes después de haberse practicado la inspección. En este sentido es claro que por disposición del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la celeridad procesal, tal lapso no ha debido exceder para su consignación de tres (3) días hábiles, que es el que se fija a un Juez para decidir las cuestiones que no tengan un lapso procesal señalado y por ende, debe ser declarada inadmisible la inspección ocular.
o Solicita que se revoque en todas en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de amparo dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2003 y se declare Sin Lugar la querella interdictal propuesta por el ciudadano Timoteo Marín en contra de su representado, con expresa condenatoria en costas procesales. Finalmente expresa la apoderada del querellado, que se reserva la acción que por daños y perjuicios corresponde a su mandante por los falsos hechos que le son imputados y por la conducta temeraria del querellante. (…).
Consta a los folios 58 al 62 de la 1ª pieza del presente expediente escrito suscrito por la abogada Angelina Volpe Giaramita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563 actuando en su carácter de apoderada judicial del querellado ciudadano Castor Taboada mediante el cual promueve entre otras las siguientes pruebas:
I.- Documentales. A los fines de probar los hechos alegados en la oportunidad de la contestación a la querella presento los siguientes originales, los cuales solicito que previa su certificación en autos me sean devueltos, en posterior oportunidad:
1.-Tradición legal de la propiedad de la empresa Promotora El Tordillo, C.A., emanada del Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, de fecha 7 de diciembre de 1.992.
2.- Ficha de inscripción catastral del inmueble a favor de la empresa Promotora El Tordillo, C.A de fecha 1 de junio de 1.998.
3.- Certificado original de solvencia de impuestos municipales a favor de la empresa “Promotora El Tordillo C.A” de fecha 3 de octubre de 2001, y el recibo de pago de igual fecha por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bs.3.493.050), todo lo cual evidencia que el terreno está prácticamente solvente en el pago de los impuestos municipales. Está debidamente catastrado por esta empresa y que ha realizado actos ostensibles de “animus dominis”
4.- Contrato de arrendamiento por diez (10) años, suscrito por la empresa Promotora El Tordillo C.A con Digicel, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública correspondiente, siendo la última nota de autenticación el 15 de octubre de 2001. Mediante este documento se autoriza la construcción de una Torre de comunicaciones en el lindero Oeste del terreno, con una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m²) y con una altura aproximada de cincuenta metros (50 mts). De ser cierto que el querellante ocupa legítimamente el terreno desde el 6 de enero de 1.992, ¿Donde estaba cuando se construyó la torre? Una empresa de la seriedad de Digicel, C.A, nunca hubiera contratado con la empresa Promotora El Tordillo, C.A, de existir un cuestionamiento posesorio. Por otra parte la existencia de este contrato ratifica la posesión pacífica y legítima del querellante (sic) y así pido sea considerado. Nótese que en el plano del levantamiento topográfico consignado en autos por el querellante, aparece la torre en el lindero Oeste como formando parte del inmueble que dice poseer.
5.- Solicitud de apertura del procedimiento por deforestación y ocupación ilegal en contra del ciudadano Aquilino Malaver, suscrito por el ciudadano Castor Taboada en su carácter de Administrador de la empresa “Promotora El Tordillo, C.A” en fecha 17 de junio de 2003, recibido en igual fecha por la Guardia Nacional con sede en Matasiete.
6.- Solicitudes de actuación de la Alcaldía del Municipio Arismendi, en virtud del cercado ilegal del terreno propiedad de “Promotora El Tordillo, C.A” por parte del ciudadano Aquilino Malaver, de fecha 18 de junio de 2003 y 17 de Septiembre de 2003.
7.- Solicitud dirigida al Director de Civil y Política de fecha 17 de septiembre de 2003, solicitando su intervención por la ocupación ilegal del ciudadano Aquilino Malaver, del terreno propiedad de la empresa Promotora El Tordillo, C.A.
8.- Copias debidamente certificadas por el Ingeniero Municipal del Municipio Arismendi, de las cuales se evidencia que en fecha 25 de julio de 2.003, la Ingeniería Municipal derrumbó las cercas ilegales y notificó de tales hechos al ciudadano Gregorio Aquilino Malaver. Igualmente, acta de fecha 9 de octubre de 2003, donde se deja constancia del derrumbe de las cercas y de un rancho de palmas, que el acto le fue notificado al ciudadano Gregorio Aquilino Malaver y que dijo que “era el dueño del terreno”.
9.- Inspección ocular solicitada por el ciudadano Castor Taboada en su carácter de administrador de la Empresa “Promotora El Tordillo, C.A” evacuada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dejar constancia de hechos que son susceptibles de desaparecer con el transcurso del tiempo y que no pueden ser acreditados de otra manera. Nótese que en el terreno estuvo presente un ciudadano de nombre Aquilino Malaver.
10.- Plano del anteproyecto del Desarrollo Turístico El Tordillo, C.A, aprobado por la Ingeniería Municipal de Arismendi en fecha 18 de diciembre de 1989. Importante resaltar que el terreno propiedad de Promotora El Tordillo, C.A, está ubicado en zona turística y tiene un anteproyecto aprobado. Cómo puede favorecerse el turismo que es acreditado por la Ley vigente como de utilidad pública, cuando se permiten estas invasiones a la propiedad y posesión privada.
II.- Testimoniales: Promuevo el dicho de los siguientes testigos:
1.- Yacqueline Velásquez, con cédula de identidad N° 5.524.914 con residencia en la Calle Catia con Vista Alegre, Quinta Virgen del Valle. El Dátil. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
2.-Miriam Delgado De Pesci-Feltri, con cédula de identidad N° 3.226.485, con domicilio en la Avenida El Parque, Calle El Cocal, Quinta 307, Costa Azul. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- José Espinoza Reyes, con cédula de identidad N° 9.423.269, con domicilio en Calle Matasiete, Palacio Municipal, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
4.- Marvelis Yendis, con cédula de identidad N° 8.393.462, con domicilio en la Urbanización Cotoperiz, Calle Virgen del Valle cruce con Calle N, casa N° 076, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
5.- Jóvito Villarroel Rodríguez, con cédula de identidad N° 8.393.543 domiciliado en la Avenida Francisco Fajardo, Chalets del Valle, Valle del Espíritu Santo.
6.- Mauro José Calderín Agaton, con cédula de identidad N° 16.825.140, domiciliado en la calle El Medio, La Sabana de Guacuco, casa s/n. Guacuco.
Solicito que las pruebas presentadas sean admitidas, sustanciadas y declaradas procedentes en buen derecho para demostrar todos y cada uno de los planteamientos efectuados por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación. Me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el lapso legal de la presente querella interdictal. Es Justicia…
Mediante oficio N° 442 de fecha 10.11.2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa constante de nueve (9) folios útiles la comisión que le fuere conferida en el presente juicio; la misma se encuentra agregada a los folios 125 al 135 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 12.11.2003 (f.136 y 137 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellado, ordenando comisionar para la evacuación de los testigos Yacqueline Velásquez y Marvelis Velásquez al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado; al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para la evacuación de los testigos Miriam Delgado de Pesci-Feltri y Jóvito Villarroel Rodríguez y para la evacuación de los testigos José Espinoza Reyes y Mauro José Calderín Agaton se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado respectivamente. Las referidas comisiones fueron libradas en fecha 12.11.2003 y se encuentran agregadas a los folios 138 al 143 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14.11.2003 (f. 144 de la 1ª pieza) el abogado Ciro Contreras Mora actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas que fue agregado al folio 145 y vto de la 1ª pieza del presente expediente. Promueve el apoderado del querellante entre otras las siguientes pruebas:
Capítulo I. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Eustacio Díaz Malaver y Antonio Rafael Malaver, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 570.507 y 2.168.931 respectivamente, domiciliados en la Sabana de Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quienes serán presentados en la oportunidad que indique el Tribunal respectivo, para que ratifiquen las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta con motivo del primer justificativo de testigos acompañado a la querella. El objeto de esta declaración es probar los hechos posesorios del querellante y los hechos perturbatorios realizados por Castor Taboada.
Capitulo II.- Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: Lisandro Ramón Malaver Díaz y Ernesto José Díaz, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 12.920.106 y 9.422.876 respectivamente, domiciliados en la Sabana de Guacuco, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quienes serán presentados en la oportunidad que indique el tribunal respectivo, para que ratifiquen las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta con motivo de la evacuación del segundo justificativo de testigos para la ampliación de la prueba exigida por el Tribunal de la causa. El objeto de ésta declaración es probar los hechos posesorios del querellante y los hechos perturbatorios realizados por Castor Taboada.
Capitulo III.- Reproduzco y hago valer la inspección judicial que cursa en autos, realizada en el terreno objeto de esta litis a los folios del 10 al 23, practicada por el Tribunal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y acompañada a la querella. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Timoteo Marín posee el terreno objeto de este litigio, donde ejerce labores de labranza y vive en el rancho que tiene construido en dicho terreno, sembrándolo y cuidándolo, para que ésta prueba concatenada con la prueba de testigos sea apreciada por la Juez en su debida oportunidad.
Pido que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Me reservo el derecho de seguir promoviendo pruebas en el transcurso del lapso probatorio correspondiente. Es justicia…
En fecha 19.11.2003 (f.147 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante y a los fines de evacuar la prueba de testigos ofrecida se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. La respectiva comisión fue librada en la misma fecha del auto y está inserta al folio 148 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25.11.2003 (f. 150 y 151 de la 1ª pieza) el Tribunal a quo aclara a las partes que estando dentro de la oportunidad para decidir la causa y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 22.06.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la paralización de la causa hasta tanto sean recibidas las resultas de las comisiones libradas a los Tribunales de Municipios para la evacuación de las pruebas de testigos promovidas por las partes y admitidas por ese Tribunal. Asimismo advierte que una vez conste en autos el recibo de las mismas comenzará a computarse el lapso a que hace referencia el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Mediante oficio N° 48303 de fecha 01.12.2003 (f.152 de la 1ª pieza) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal de la causa resultas de la comisión que le fuera conferida para la evacuación de los testigos Miriam Delgado De Pesci-Feltri y Jóvito Villarroel Rodríguez promovidos por la parte querellada. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 04.12.2003 y riela a los folios 153 al 167 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 04.12.2003 (f. 168 de la 1ª pieza) la abogada Yolanda Lugo Suárez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la causa.
Mediante oficio N° 0217.03 de fecha 04.12.2003 (f.169 de la 1ª pieza) el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal de la causa resultas de la comisión que le fuera conferida para la evacuación de los testigos Yacqueline Velásquez y Marvelis Yendis, promovidos por la parte querellada. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 08.12.2003 está inserta a los folios 170 al 183 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante oficio N° 2940-484 de fecha 05.12.2003 (f.152 de la 1ª pieza) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal de la causa resultas de la comisión que le fuera conferida para la evacuación de los testigos José Espinoza Reyes y Mauro José Calderin Agaton promovidos por la parte querellada. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 09.12.2003 y se encuentra agregada a los folios 185 al 200 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante oficio N° 2940-485 de fecha 08.12.2003 (f.201 de la 1ª pieza) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial remite al Tribunal de la causa resultas de la comisión que le fuera conferida para la evacuación de los testigos Eustacio Díaz Malaver, Antonio Rafael Malaver, Lisandro Ramón Malaver Díaz y Ernesto José Díaz, promovidos por la parte querellante. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 09.12.2003 y se encuentra agregada a los folios 202 al 228 de la 1ª pieza del presente expediente.
En fecha 12.12.2003 (f. 226 de la 1ª pieza) mediante auto el Juez Accidental del Juzgado a quo se avoca al conocimiento de la presente causa y en cuanto al cómputo solicitado por la apoderada de la parte querellada niega dicho pedimento por no haber indicado la fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo solicitado. Asimismo aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.12.2003 y finalmente ordena la notificación de las partes del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Las respectivas boletas de notificación fueron libradas en la misma fecha y corren agregadas a los folios 227 y 228 de la 1ª pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17.12.2003 (f. 229 de la 1ª pieza) la abogada Angelina Volpe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en nombre de su representado se da por notificada del avocamiento del Juez Accidental al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 230 al 243 de la 1ª pieza del presente expediente escrito de fecha 07.01.2004 suscrito por la abogada Angelina Volpe actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual presenta alegatos en la instancia.
En fecha 08.01.2004 (f.08.01.2004 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y en consecuencia ordena aperturar una nueva pieza denominada Segunda.
Consta al folio 2 de la 2ª pieza del presente expediente auto de fecha 26.03.2004 mediante el cual la Jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de causa.
En fecha 11.05.2004 (f.3 al 21 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la improcedencia de la querella interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano Timoteo Marín contra el Ciudadano Castor Taboada, siendo la misma recurrida en apelación por el coapoderado Judicial de la parte accionante Ciro Alfonso Contreras.
Mediante auto de fecha 06.07.2004 (f. 28 de la 2ª pieza) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 20 de Julio de 2004, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes por las partes; siendo dicho derecho ejercido en fecha 24..08.2004 por ambas partes; y en fecha 03.09.2004, se presentaron las observaciones a los informes consignados por la parte actora.
Informes de las partes en la Alzada
Informes del querellado
En fecha 24.08.2004, la apoderada judicial de la parte querellada presento escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:
1.- Las presentes actuaciones llegan al conocimiento de este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 20004 por la parte querellante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 11 de mayo del citado año. Cabe destacar que si bien el recurso de apelación es el ejercicio de un derecho legítimo, de la simple lectura del fallo recurrido y de su concatenación lógica con las probanzas de autos, dimana que la parte actora evacuó los testigos para la ratificación del justificativo, fuera del lapso probatorio, por lo cual resulta evidente que la acción tenía que ser declarada sin lugar, como fue decidido por el Tribunal a quo y que la apelación no tiene otro objeto que la dilación procesal.
2.-La querella interdictal que encabeza las presentes actuaciones alega que el ciudadano Timoteo Marín ocupa a título de posesión legítima desde el 6 de enero de 1.992, un terreno ubicado en el Sector El Gordillo, Sabana de Guacuco con los siguientes linderos: Norte: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza, hoy de Inversiones Maela, C.A, Sur: Con terreno de Promotora El Tordillo C.A, Este: Con carretera que conduce de Guacuco a la Población de Guarame; y Oeste: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares. Con una superficie aproximada de 10.484,65 m². Que el día 10 de julio de 2.003, el ciudadano Castor Taboada “…entró a dicho terreno y destrozó varios hoyos que había sembrado Timoteo Marín y amenazó a este diciéndole que se saliera de ese terreno porque era suyo, perturbando…la posesión…” (sic).
3.- Como principio de prueba el querellante acompañó inspección ocular realizada en fecha 29 de julio de 2.003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez y dos (2) justificativos de testigos evacuados en fechas 16 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, evacuados por ante la Notaría Primera de Porlamar.
4.-Que la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la defensa previa al fondo de falta de cualidad e interés del querellante y del querellado, que dimana del hecho de que quien funge como demandante es una persona distinta de quien ocupó ilegalmente el terreno, que fue el ciudadano Gregorio Aquilino Malaver. Por otra parte, todas y cada una de las actuaciones del ciudadano Castor Taboada lo fueron a título de Administrador de una empresa denominada “Promotora El Tordillo, C.A, que es la legítima dueña del terreno y nunca a título personal. Igualmente, contradijo y rechazó todos y cada uno de los hechos en los cuales pretende fundamentarse la querella interdictal propuesta.
5.-Que llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora se limitó a promover las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Eustacio Díaz Malaver, Antonio Rafael Malaver, Lisandro Ramón Malaver Díaz y Ernesto José Díaz, con la finalidad de que ratificaran el justificativo de testigos y reprodujo el mérito favorable de la inspección judicial acompañada a la querella interdictal. Que consta de autos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturó el día 10 de noviembre de 2.003, el escrito de promoción de pruebas del querellante fue proveído el día 19 de noviembre de cuando habían transcurrido ocho días de despacho. Igualmente consta de autos que el Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, solo fue proveído por falta de impulso procesal de la parte actora, a quien competía solicitar las copias certificadas de los justificativos de testigos para ser ratificados, el 28 de noviembre de 2.003, esto es, como consta del cómputo practicado por este tribunal, fuera del lapso probatorio. Dicho en otros términos, la actora dejó precluir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que se cuenta en el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuando por falta de gestión del interesado la comisión no es librada en el lapso previsto.
6.-Que para el caso de que este Tribunal considere que no obstante haberse gestionado la comisión fuera del lapso procesal, deben contarse los días de despacho transcurridos en el Tribunal Comitente y los del Tribunal Comisionado, es evidente que las testimoniales evacuadas por ante el comisionado en fecha 5 de diciembre de 2003, lo fueron el día de despacho once (11), es, fuera del lapso probatorio, como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal Comisionado que da fe que los diez días de despacho se cumplieron el 4 de diciembre del año en curso.
7.- Que fuera de toda consideración formalista del Derecho, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los lapsos procesales no pueden prorrogarse o abrirse de nuevo, salvo los casos determinados por la Ley o por causa no imputable a la parte que lo solicite, lo haga necesario. Esta norma de evidente orden público es de estricto cumplimiento porque de lo contrario el proceso carecería de la legalidad necesaria para hacer valer la justicia que es su cometido teleológico. En el caso que no ocupa, una querella interdictal que se sustancia por el procedimiento de juicio breve, en donde un Tribunal de la República ha concedido a la actora el beneficio de una medida cautelar de amparo en una improbada posesión legítima, los lapsos tienen que caracterizarse por su brevedad y estricto cumplimiento, porque de lo contrario se vulnera el derecho de propiedad, de rango constitucional, de la parte querellada. La falta de impulso procesal de la parte querellante que motiva el que los testigos promovidos hayan declarado fuera del lapso probatorio, no tiene otra consecuencia, que la desestimación de sus dichos en la sentencia definitiva, lo cual en el caso presente, conlleva a la no ratificación de los justificativos de testigos y, por ende, a la declaratoria Sin Lugar, de la querella interdictal, con todos sus pronunciamientos de Ley, como ocurrió en el fallo recurrido. En efecto, la sentencia recurrida, al texto expresa: …omissis… Pensamos que ante tal motivación incuestionable este Tribunal sólo debe ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así pedimos sea decidido.
8.- Análisis del Cúmulo Probatorio: Pruebas de la Querellante: En estricto Derecho la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cualquier proceso. La parte actora hace depender la comprobación de los hechos de dos pruebas extra litem, los dos justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Primera de Porlamar y la inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, es clara y pacífica la posición del Tribunal Supremo de Justicia y de la Doctrina, en el sentido de que la ausencia del control de la prueba por la parte a quien se le opone, determina que sea insuficiente para la comprobación de hechos, la prueba que es traída a los autos antes de la iniciación del proceso. La cual en todo caso, tiene que ser ratificada o sustanciada dentro de los límites del proceso en virtud del principio de igualdad de las partes y del derecho de defensa, de rango constitucional.
Lo expuesto determina que al no haber evacuado la parte querellante los testigos dentro del lapso probatorio ni haber promovido una nueva Inspección judicial que acreditara la posesión actual del ciudadano Timoteo Marín, la querella tenía que ser declarada Sin Lugar, como lo fue en el fallo objeto de la apelación. Que a mayor abundamiento y en el supuesto negado de que este tribunal de Alzada estime que dichas pruebas extra litem, tengan algún valor, paso a considerarlas en detalle y en relación a lo probado en autos por la parte querellada: …omissis…
9.- De las pruebas de la Parte Querellada: El contradictorio procesal motiva que compete a la parte demandada la prueba de los hechos que alega y a la actora, los que sirven de fundamento a su pretensión cuando esta ha sido contradicha en la contestación a la demanda. Dicho en otros términos, la carga de la prueba de la posesión pacífica, legítima por más de un año del ciudadano Timoteo Marín y de la supuesta perturbación realizada por el querellado Castor Taboada, eran de la exclusiva competencia de la parte actora. Sin embargo la querellada promovió y evacuó las siguientes pruebas: …omissis…
10.- Que es evidente que la parte querellante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción y no probó nada que favoreciera su pretensión, mientras que la parte querellada, demostró no solo la defensa previa al fondo de que ni el demandante ni el demandado tenían cualidad, sino que probó ampliamente la improcedencia de la querella interdictal que encabeza las presentes actuaciones.
11.- Que sobre la base de los hechos probados en autos y del Derecho aplicable, formalmente solicito que la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano Timoteo Marín en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la presente Circunscripción Judicial, sea declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costos y costas del proceso y en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes dicho fallo por estar conforme a derecho. Es Justicia…
Informes del querellante
En fecha 24.08.2004 la coapoderada de la parte recurrente presentó escrito de informes en el cual manifiesta:
1.- (…) Antecedente del hecho: Mí representado Timoteo Marín alegó en su solicitud la posesión legítima de un inmueble constituido por un terreno suficientemente descrito en lo relativo a sus características físicas, determinado con indicación de sus medidas, linderos y ubicación, tal como se narra en el libelo de la demanda, con el señalamiento específico que lo posee con ánimo de dueño desde el día seis de enero de 1992, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, el cual aprovechaba con vocación agrícola puesto que lo sembraba consuetudinariamente con especies propias de las estaciones de verano e invierno y cosechaba para su propio beneficio, a la vista de todo el mundo.
2.- Que esta pacífica posesión, legítima como se ha dicho antes, fue interrumpida por un acto unilateral del ciudadano Castor Taboada, el día 10 de julio de 2003, es decir, a los once (11) años, seis (6) meses y cuatro (4) días después del inicio de la posesión por parte de mi representado Timoteo Marín. El acto perturbatorio de la posesión estuvo caracterizado por la conducta intimidatoria del ciudadano Castor Taboada, quien se apersonó en el terreno que cultiva mi representado y mediante amenaza verbal de que abandonara el inmueble en primer lugar, y en segundo mediante vías de hecho tales como la destrucción de sembradíos.
3.-Que esta conducta ejercida y protagonizada por el ciudadano Castor Taboada, once (11) años después de haber iniciado Timoteo Marín, la posesión legítima, induce a pensar que el pretendido derecho del querellado Castor Taboada, de interrumpir la posesión no es legítimo, por no ser propietario él, sino la sociedad Mercantil Promotora El Tordillo, C.A, de la cual es administrador según sus estatutos sociales. Por ende es pertinente preguntarse, por que, de ser propietaria del inmueble objeto de la querella una persona jurídica por él representada, esperó tanto tiempo, es decir, mas de once (11) años para manifestar en la forma que lo hizo, personalmente él, la perturbación de la posesión ejercida por Timoteo Marín, cabe preguntarse, por que, si su representada “Promotora El Tordillo, C.A”, es propietaria según documento registrado el día 29 de abril de 1988, del terreno objeto de este litigio, no ejerció ninguna defensa de sus derechos como propietaria. Vale entonces responder: sencillamente porque ni Castor Taboada, ni la Promotora El Tordillo, C.A, que no es parte en este juicio, no pueden demostrar al tribunal mediante la consignación de un título de propiedad, promovido como prueba documental, la propiedad del terreno objeto de la querella interdictal.
4.- Referencia a las pruebas presentadas por la parte querellada: A este instrumento antes citado, el cual corre a los folios 52 al 53 del expediente, el juzgador de primera instancia solo le da el valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. De esta cita de la sentencia apelada, se infiere que al examinar y ponderar el Juzgado de Primera Instancia el documento público, le confiere a este documento única y solamente el valor probatorio de la venta de un inmueble, cuya apreciación como prueba, en consecuencia, no resuelve la materia de fondo.
5.- Se determina en la sentencia apelada, en el texto del examen que se hace al instrumento precitado, que el terreno vendido por la ciudadana Elda Belleli, a “Promotora El Tordillo, C.A”, según éste documento público promovido como prueba por la parte querellada, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1988, registrado bajo el número 38, folios 111 al 114, protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1988, que el objeto de la compra venta lo constituyó un terreno situado en el lugar denominado “Tordillo” del Caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas no son los mismos que tiene el terreno objeto de la querella interdictal, en virtud de que el terreno que ha poseído mi representado está ubicado en el sector “El Gordillo” de la Sabana de Guacuco, cuyos linderos Sur, Este y Oeste, no son iguales, es decir, no son los mismos que tiene el terreno propiedad de la “Promotora El Tordillo C.A.
6.- Por otra parte también se evidencia de autos, que el terreno cuya posesión y posterior perturbación de la misma alega el querellante tiene una superficie aproximada de diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (10.484,65 m²) según lo hace constar en la ficha de inscripción catastral que corre al folio 64, expedida el 1° de junio de 1988 por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es decir que además de la diferencia de los linderos entre ambos terrenos (el del querellante y el del querellado) hay también una diferencia en cuanto a la superficie, lo cual demuestra que el querellado está pretendiendo que se le restituya la posesión de un terreno que tampoco él nunca ha poseído o que no es el mismo, que ha poseído el querellante Timoteo Marín.
7.- Que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, a través de su apoderada Angelina Volpe Giaramita, el cual corre a los folios que van del 58 al 62, desacata la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 0363 del 16 de noviembre de 2001, la cual ordenó que las pruebas promovidas en juicio debían ser motivadas. Observaciones de la parte querellada a los informes de la contraria.
Consta a los folios 49 al 52 de la 2ª pieza del presente expediente escrito presentado en fecha 03.09.2004 por la coapoderada de la parte querellada, mediante el cual hace las siguientes observaciones a los informes presentados por la recurrente:
1.-De la simple lectura de la querella interdictal se evidencia que la parte querellante imputa a mi representado el hecho de entrar el día 10 de julio de 2003 en el terreno, destrozar varios hoyos que había sembrado Timoteo Marín y de amenazarlo diciéndole que se saliera del terreno porque era suyo. En el escrito de informes, textualmente se expresa: (…) En este sentido, llamo la atención de este tribunal dado que la parte querellante cambia los hechos invocados en la querella, porque de destrucción de hoyos pasa “gratia arguendi” a destrucción de sembradíos absolutamente inexistentes. Lo cierto es que no existe en autos prueba legal de los hechos invocados por la actora por cuanto sus testigos no fueron apreciados por declarar fuera del lapso y por ende, no ratificaron los justificativos de testigos sobre los cuales se basó el decreto de amparo. Lo cierto es que mi representado probó hasta la saciedad su condición de administrador de la empresa “Promotora El Tordillo, C.A, legítima dueña y poseedora del terreno objeto de litigio y que todos sus actos posesorios y en defensa del terreno están suficientemente acreditados en autos (…)
2.- Que la capacidad de asombro se hace ostensible cuando la parte querellante indica que todo el cúmulo probatorio presentado por la querellada, parece reducirse al documento de propiedad del terreno a favor de la empresa Promotora El Tordillo, C.A deliberadamente y omiten todas las pruebas documentales y las testimoniales que parecen no existir en el mundo de la querellante.
3.-Que a mayor abundamiento y a estas alturas del juicio, se lanza un nuevo argumento de realismo mágico, que el terreno ocupado por el querellante ilegítimamente es distinto al poseído legalmente y en virtud de justo título por Promotora El Tordillo, C.A y defendido por su Administrador Castor Taboada, basándose en una diferencia de cabida y de linderos y en que la ubicación señala El Tordillo en un caso y El Gordillo en otro.
4.-Que lo cierto es que consta de autos que el querellante acompañó un plano de un levantamiento topográfico del terreno realizado por el topógrafo Francisco Pérez en julio de 2003, cuando solicitó la inspección ocular del terreno y que cursa al folio 12, donde se evidencia palmariamente que ocupa ilegítimamente Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (10.484,65 m²), del terreno propiedad de Promociones El Tordillo, C.A. Nótese en dicho plano que en la franja ocupada en el lindero oeste está la antena a que se refiere el arrendamiento suscrito con Digicel por la citada empresa y que el lindero Sur, es la empresa Promotora El Tordillo. Si vemos el plano consignado por la parte querellada en la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Arismendi, en fecha 15 de octubre de 2003 y que cursa al folio 103 del expediente, de la simple comparación de ambos planos, se tiene que la franja ilegalmente ocupada por el actor está ubicada al Norte y Oeste del terreno propiedad del anteproyecto turístico realizado por la empresa y que cursa al folio 125 del expediente.
5.- Que resulta carente de toda realidad la aseveración de la querellante quien pretende traer hechos nuevos en sus informes de segunda instancia. Cabría preguntarse: ¿Es que la alcaldía del Municipio Arismendi demolió cercas y un ranchón en terrenos distintos a los establecidos por la actora? ¿Los planos cursantes de autos no demuestran fehacientemente la identidad de ambos terrenos? ¿Mi representado Castor Taboada no defiende y protege el terreno en su carácter de administrador, Promotora El Tordillo, C.A, sino otro distinto? Lo cierto es que este novísimo y extemporáneo alegato, carente de la más elemental base de sustentación, no tiene otro objetivo que desviar la atención de este tribunal de Alzada, sobre lo esencial del caso: la parte querellante no cumplió con la carga procesal de probar alegato alguno, por lo cual la sentencia recurrida está ajustada a derecho y la presente apelación no tiene otro objetivo que retardar el juicio, y así pido sea declarado.
6.- En fuerza de las probanzas de autos, los alegatos esgrimidos y probanzas por la parte querellada, los cuales reproduzco en todas y cada uno de sus partes, formalmente solicito se ratifique la sentencia recurrida, se declare sin lugar la apelación interpuesta, con especial condenatoria en costas y costos del proceso y con todos los pronunciamientos de Ley.
La Sentencia recurrida
Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:
“ … Se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide. Sin embargo consta que durante la secuela probatoria la parte querellante no cumplió con su carga, en función de que los justificativos de testigos que presentó al inicio del proceso no fueron ratificados como lo exige el artículo 431 ejusdem, y la prueba de inspección judicial fue desechada por este Juzgado al no dársele cumplimiento a la exigencia contemplada tanto en el artículo 1429 del Código Civil que establece la posibilidad de promover inspección judicial antes del juicio siempre que se precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente tal como lo señaló el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2001. De forma tal que bajo los anteriores señalamientos ante la ausencia de elementos de pruebas que demuestren en primer término que el actor es poseedor del bien inmueble, que dicha posesión fue objeto de perturbación y que tales actos perturbatorios deban ser atribuidos al querellado Castor Taboada, como persona natural, se concluye que no existen elementos de prueba que demuestren la necesidad de otorgar la protección judicial de amparo interdictal y en consecuencia se desestima la presente querella. Y así se decide”.
IV.- Fundamentos y motivaciones para decidir
Consecuente este Juzgado Superior con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa.
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 782 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, pudiendo entonces el poseedor dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación solicitar que se le mantenga en dicha posesión.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de perturbación y su procedencia que la posesión sea legitima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Pruebas del querellante:
Para demostrar que ocurrió la perturbación de la posesión, tal como lo impone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16 de Septiembre de 2003 (f.7 al 9 de la 1ª pieza) en el cual rindieron su declaración los ciudadanos Juan de Mata Marín, Eustacio Díaz Malaver y Antonio Rafael Malaver. Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Juan de Mata Marín, titular de la cédula de identidad N° 2.825.565, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: Que conoce a Timoteo Marín desde que era un niño. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín posee el terreno ubicado en el Sector El Gordillo Sabana de Guacuco; Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: Norte: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A; Sur: Con terreno de Promotora El Tordillo C.A; Este: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y Oeste: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares, el cual tiene un área aproximada de 10.484,65 m²; en forma de conuco donde él se la ha pasado sembrando desde hace muchos años, patilla, melón y también tiene un rancho donde descansa. Que es cierto y le consta que el ciudadano Timoteo Marín posee ese terreno a la vista de todo mundo, en forma pacífica, cuidándolo y manteniéndolo siempre limpio y sembrado. Que es cierto que Timoteo Marín está allí en ese terreno desde el año mil novecientos noventa y dos sin que nadie se lo haya impedido. Que es cierto que ese día (10 de julio de 2003) llegó ese señor (Castor Taboada) a molestarlo, destruyendo parte de la siembra y amenazándolo para que saliera del terreno. Que sabe lo expuesto por cuanto es vecino del mencionado terreno y pudo verlo todo.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
Testigo: Eustacio Díaz Malaver, titular de la cédula de identidad N° 870.507, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: Que conoce al ciudadano Timoteo Marín desde muchacho. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín posee ese terreno ubicado en el Sector El Gordillo Sabana de Guacuco; Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Norte: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A; Sur: Con terreno de Promotora El Tordillo C.A; Este: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y Oeste: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares, el cual tiene un área aproximada de 10.484,65 m²; donde se la ha pasado sembrando desde hace muchos años, donde cuidaba vacas, y otros animales. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín posee ese terreno a la vista de todo mundo, en forma pacífica, cuidándolo y manteniéndolo siempre limpio y sembrado. Que es cierto que Timoteo Marín está allí en ese terreno desde hace años sin que lo molestaran. Que es cierto que ese día (10 de julio de 2003) llegó el señor Castor Taboada diciéndole que saliera del terreno. Que sabe lo expuesto por cuanto el siempre supo que ese terreno era de Timoteo quien es la persona a quien siempre ha visto trabajando allí.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testigo: Antonio Rafael Malaver, titular de la cédula de identidad N° 2.168.931 declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: Si conozco al ciudadano Timoteo Marín desde que éramos jóvenes. Que conoce ese terreno ubicado en el Sector El Gordillo Sabana de Guacuco; Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Norte: Con terreno que es o fue de Loreto Espinoza Rodríguez, hoy de Inversiones Maela, C.A; Sur: Con terreno de Promotora El Tordillo C.A; Este: Con carretera que conduce de Guacuco a la población de Guarame; y Oeste: Con terreno que es o fue de Pedro Díaz Sifontes y casas de particulares, el cual tiene un área aproximada de 10.484,65 m²; donde Timoteo Marín se la ha pasado sembrando desde hace muchos años. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín posee ese terreno a la vista de todo mundo, en forma pacífica, cuidándolo y manteniéndolo siempre limpio y sembrado desde principio de los años noventa. Que es cierto como ya lo dijo que Timoteo Marín está allí en ese terreno desde el año mil novecientos noventa y dos sin que nadie lo haya molestado. Que es cierto que ese día (10 de julio de 2003) llegó el señor Castor Taboada a molestarlo, destruyendo la siembra y obligándolo a salir del terreno. Que sabe lo expuesto por cuanto siempre ha conocido a Timoteo como dueño de ese terreno y pudo verlo todo.
Este testigo fue promovido en el término probatorio, declarando ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.12.2003 (f. 218 al 220 de la primera pieza) quien al ser preguntado por los promoventes contestó: Que ratifica su deposición que consta en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar de fecha 16.09.2003; que el ciudadano Timoteo Marín se encuentra ocupando el terreno desde el día 06.01.1992; que si le consta que el 10.07.2003 se presentó en el terreno una persona quien dirigiéndose a Timoteo Marín lo amenazó y le exigió que desocupara el terreno porque era de su propiedad; que el terreno se encuentra ubicado vía la playa lindando con las Terrazas de Guacuco. En repreguntas contestó: que sabe que sobre el terreno está construida una torre de comunicaciones; que los linderos de ese terreo eran Facunda Rodríguez; que la torre se construyó en el año 1991; que la superficie del terreno es de 10.484 metros; que conoce a Gregorio Aquilino Malaver; que ellos trabajan y se ayudan mutuamente; que si sabe que el terreno estaba cercado y que demolieron la cerca; que no sabe la fecha pero en agosto estaban las cercas y en agosto se las quitaron y las rompieron; que no sabe que el ciudadano Gregorio Malaver haya dicho que es el dueño del terreno; que no es familia de Gregorio Malaver. Cesaron.
Este testigo aun cuando no entró en contradicción en su declaración rendida ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 ni en la ratificación de su declaración de fecha 05.12.2003 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, no puede ser objeto de valoración por esta Alzada en virtud que sus deposiciones fueron evacuadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22 de Octubre de 2003 (f. 29 al 31 de la 1ª pieza) donde declararon los ciudadanos Lisandro Ramón Malaver Díaz, Eulice Rafael Ottamedni Rocca y Ernesto José Díaz respectivamente y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo: Lisandro Ramón Malaver Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.920.106, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: Que conoce al ciudadano Timoteo Marín desde hace años, cree que desde que nació. Que le consta que Timoteo Marín tiene un terreno que se encuentra en el lugar denominado el Gordillo en la Sabana de Guacuco que tiene los linderos mencionados y las medidas expuestas. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín ha estado dentro de ese terreno desde el 06 de enero del año 92, siempre ha mantenido el terreno limpio y sembrado. Que es cierto y le consta que ese terreno lo ocupa el señor Timoteo y todos saben por la zona que es de él porque lo tiene sembrado desde hace más de diez años. Que el estaba presente cuando Castor Taboada el 10 de Julio de este año entró al terreno y pasó sobre varios hoyos que tenía sembrado y lo amenazó diciéndole que se saliera del terreno por que era de él. Que todo lo dicho lo sabe porque vive en la zona donde está el terreno y pasa por allí todo el tiempo y se encontraba presente el día que Castor Taboada entró y destruyó parte de la siembra.
Este testigo fue promovido en el término probatorio, declarando ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.12.2003 (f. 221 y 222 de la primera pieza) quien al ser preguntado por los promoventes contestó: “Que ratifica en todas y cada una de sus partes su deposición que consta en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar de fecha 16.09.2003” En repreguntas contestó: que no tiene conocimiento que la Alcaldía del Municipio Arismendi haya demolido las cercas y un rancho de palmas que se encontraban sobre el terreno, que en la actualidad tiene 31 años, que el lindero Oeste del terreno que ocupa el señor Timoteo Marín es 10.484,65; que actualmente se desempeña como obrero; que los hechos que narró ocurrieron el 10 de Julio de 2003 a las 5 de la tarde, que no es hijo del señor Gregorio Aquilino Malaver, que el día 10 de Julio de 2003 cuando ocurrieron los hechos ya habían terminado de sembrar patilla y que es ayudante en el terreno que dice poseer Timoteo Marín
Este testigo aún cuando no entró en contradicción en su declaración rendida ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 ni en la ratificación de su declaración de fecha 05.12.2003 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial no puede ser objeto de valoración por esta Alzada en virtud que sus deposiciones fueron evacuadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Testigo: Eulice Rafael Ottamendi Rocca, titular de la cédula de identidad N° 11.340.333, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: Que conoce al ciudadano Timoteo Marín desde hace algunos años. Que le consta que el señor Timoteo Marín ocupa ese terreno desde hace más de diez años y esos son sus linderos y medidas. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín siempre ha mantenido y cuidado a la vista de todo el mundo, en forma pacífica y amigable el mencionado terreno como si fuera de su propiedad. Que sabe y le consta que Timoteo Marín ocupa ese terreno y que desde hace mas de diez años lo viene cuidándolo (sic) y sembrando como un verdadero dueño. Que es cierto y le consta que el señor Timoteo nunca había sido molestado por nadie en relación al mencionado terreno, pero ese día (10 de Julio) ellos venían de la playa cuando vieron al señor Taboada que estaba rompiendo la siembra hecha por el señor Timoteo y amenazando al mismo señor Timoteo para que saliera del mencionado terreno. Que da fe de lo dicho por cuanto vive cerca de la zona, y se encontraba el día de los hechos y siempre está cerca de la playa.”
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Testigo: Ernesto José Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.422.876, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: que conoce al ciudadano Timoteo Marín desde hace más de diez (10) años. Que le consta que Timoteo Marín ha mantenido esa propiedad limpiándola y cuidándola a la vista de todo el mundo y esos son sus linderos y esas son las medidas del mismo. Que es cierto y le consta que Timoteo Marín siempre ha mantenido, el mencionado terreno como un verdadero dueño desde el mes de Enero del año noventa y dos. Que es cierto que Timoteo Marín mantiene ese terreno desde el año noventa y dos y en forma permanente. Que jamás había visto a nadie molestando al señor Timoteo, hasta ahora que vio al señor Taboada, entrar al mencionado terreno y destruir varios sembraos que tenía el señor Timoteo y obligándolo a salir de la propiedad. Que da fe de lo dicho por cuanto se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos del señor Taboada con el señor Timoteo, porque conoce el terreno y sabe que quien lo cuida, limpia y siembra ha sido el señor Timoteo Marín. Este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Quedan así analizados los testigos promovidos por la parte actora, apartándose este Tribunal de la valoración que le atribuye el Juzgado de la causa. Así se decide.
3.-Inspección Judicial, evacuada en fecha 29.07.2003 (F. 10 al 16 de la 1ª pieza) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante la cual se dejó constancia que en el momento de la Inspección Judicial el terreno objeto de la presente querella se encontraba cercado con palos, alambres de púa, paredes de bloques de adobe rojo, cerca de matas naturales varias. Asimismo se dejó constancia que en el terreno inspeccionado existe una cama de hierro, tres (3) azadones, varias sillas, un corral pequeño con gallo, una (1) olla de cocinar, dos (2) chinchorros, se observó que parte del terreno estaba limpio, y que existen matas pequeñas, pequeños arbustos secos y montes. Se dejó constancia que dentro del terreno inspeccionado objeto de la presente querella interdictal, se encontraba una persona que se identificó como Timoteo Marín, titular de la cédula de identidad N° 1.632.036, quien es la parte querellante. También se dejó constancia con el asesoramiento del practico designado, que las medidas del mencionado terreno son: Norte: Noventa y Cuatro Metros (94 mts), Sur: Ciento trece Metros con Veintiocho Centímetros (113,28 mts). Este: Noventa y Siete metros con Noventa y Cuatro Centímetros (97,94 mts) y Oeste: Ciento cuatro metros con cincuenta y ocho Centímetros seiscientos cincuenta y cuatro Centímetros (104,58 mts) arrojando un área total de Diez Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro metros con seiscientos cincuenta y cuatro centímetros (10.484,654 mts).
Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, más de la misma no se deriva o prueba que el ciudadano Timoteo Marín haya sido perturbado de la posesión que dice ostentar y menos aun que el ciudadano Castor Taboada sea el causante de tal perturbación.-Así se establece.
Queda así valorada la prueba de Inspección Judicial apartándose este Tribunal de la valoración otorgada por el Juzgado de la causa. Así se establece.
Pruebas del querellado:
Pruebas documentales:
1.-A los folios 47 al 51 de la 1ª pieza Copia Certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil Promotora El Tordillo, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.04.1988, bajo el N° 151, Tomo 2 adic. 3 de la cual se infiere que el querellado ciudadano Castor Taboada Fariña, titular de la cédula de identidad N° 6.559.759 constituyó conjuntamente con los ciudadanos Alirio Morillo Díaz, Alirio Morillo Martínez, María Carlota Franceschi, Martín Miguel Loperena y Clara Marina Rojas Álvarez, la referida empresa, suscribiendo y pagando veinticinco (25) acciones de las doscientas (200) que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la misma, tal como se evidencia de la cláusula sexta. Asimismo se evidencia de la Cláusula Décima Séptima que el querellado fue designado para desempeñar el cargo de Administrador para el primer ejercicio de la compañía. Este instrumento por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados en él con los efectos jurídicos que en el constan de conformidad con lo establecido en el artículos 1384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Cursante a los folios 52 y 53 de la 1ª pieza Original de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 29.04.1988, bajo el N° 38 folios 111 al 114 vto, tomo 1°, protocolo primero, segundo trimestre, mediante el cual la empresa Promotora El Tordillo, C.A, representada por el Ciudadano Castor Taboada, adquiere de la Firma Mercantil “Inversiones Mardy C.A”, un terreno ubicado en el lugar denominado “Tordillo”, del Caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En una línea recta con una longitud de ciento noventa y ocho metros (198 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89 mts) con la Carretera asfaltada que de la Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: En una línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316 mts) que partiendo de Sur a Norte linda así: Primer Segmento, una línea recta en dirección Norte que parte desde la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); segundo segmento; una línea recta en dirección este con una longitud setenta y un metros (71 mts); tercer segmento, una línea recta en dirección norte, con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); cuarto segmento, una línea recta en dirección este con una longitud de treinta y un metros (31 mts); quinto segmento; una línea en dirección Norte con una longitud de cincuenta metros (50 mts); y lindado los primeros cuatro (4) segmentos con terreno que es o fue del Señor Heraclio Narváez Alfonzo, ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o sea el quinto (5) linda con Riberas del mar Caribe; y Oeste; línea quebrada con una longitud de Doscientos Veinte y un Metros con cincuenta centímetros (221,50 mts) con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Rodríguez.
Este instrumento solo sirve para demostrar la propiedad del querellado sobre un terreno ubicado en el lugar denominado “El Tordillo”, del Caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se Declara.-
3.-Cursante a los folios 55 al 57 de la 1ª pieza del presente expediente, copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva del convenimiento celebrado en fecha 13.05.1991 por los ciudadanos Samuel David Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 985.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano Gregorio Aquilino Malaver, actuando a su vez en representación de sus hermanos Lilia Agueda, Anselmo y Víctor Malaver por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Promotora El Tordillo C.A representada por su administrador Ciudadano Castor Taboada debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922, mediante el cual dan por terminado el juicio que por prescripción adquisitiva (usucapión) intentara el ciudadano Gregorio Aquilino Malaver y sus representados arriba mencionados, contra la empresa Promotora El Tordillo C.A ante ese Juzgado contenido en el expediente N° 8821. En el referido convenimiento homologado por el Tribunal de la causa en fecha 16.10.1991, la parte actora Gregorio Aquilino Malaver, reconoce la propiedad y la posesión legítima de la empresa Promotora El Tordillo C.A, sobre la totalidad del inmueble adquirido de la Empresa Inversiones Mardy C.A, constituido por un (1) terreno ubicado en el lugar denominado “Tordillo”, del Caserío Espinoza, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En una línea recta con una longitud de ciento noventa y ocho metros (198 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89 mts) con la Carretera asfaltada que de la Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: En una línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316 mts) que partiendo de Sur a Norte linda así: Primer Segmento, una línea recta en dirección Norte que parte desde la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); segundo segmento; una línea recta en dirección este con una longitud setenta y un metros (71 mts); tercer segmento, una línea recta en dirección norte, con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); cuarto segmento, una línea recta en dirección este con una longitud de treinta y un metros (31 mts); quinto segmento; una línea en dirección Norte con una longitud de cincuenta metros (50 mts); y lindado los primeros cuatro (4) segmentos con terreno que es o fue del Señor Heraclio Narváez Alfonzo, ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o sea el quinto (5) linda con Riberas del mar Caribe; y Oeste; línea quebrada con una longitud de Doscientos Veinte y un Metros con cincuenta centímetros (221,50 mts) con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Rodríguez.
Este instrumento fue expedido en copia certificada por el Secretario del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.04.1992 y al ser un traslado del documento expedido por un funcionario público competente se le asigna el valor probatorio establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se decide.-
4.-Cursante al folio 63 y vto de la 1ª pieza original de Certificado de Gravamen manuscrito de fecha 07.12.1.992 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta mediante el cual se deja constancia que durante esos últimos años no ha sido hipotecado un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado El Tordillo del Caserío Espinoza, Distrito Arismendi, Estado Nueva Esparta propiedad de La firma Mercantil Promotora El Tordillo, Compañía Anónima, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 38, Folios vto 111 al 114 vto del Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 1988 y que sobre el referido lote de terreno, no existen medidas vigentes de Prohibición de Enajenar y Gravar ni de embargo. Este instrumento al ser emanado del funcionario público competente se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el inmueble propiedad de la querellada se encuentra libre de todo gravamen. Así se establece.-
5.- Al folio 64 y vto de la 1ª pieza del presente expediente, original de Planilla de Inscripción Catastral N° 007.215 de fecha 01.06.1988 emanada de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta de la cual se evidencia la inscripción en esa Oficina de un inmueble ubicado en el Caserío Espinoza, Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi-Luisa Cáceres (sic) propiedad de la Empresa Promotora El Tordillo, C.A cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 198 mts con terreno que es o fue de la Sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En 89 mts con la carretera asfaltada que de (sic) la Asunción a Playa Guacuco; Este: En 316 mts una línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos y Oeste: En 221,50 mts línea quebrada con una longitud con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para acreditar lo contenido en su texto, mas el mismo no aporta algún elemento que sirva para desvirtuar la posesión que presuntamente ejerce el ciudadano Timoteo Marín sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Así se establece.
6.-Al folio 65 de la 1ª pieza del presente expediente original de Certificado de Solvencia de fecha 03.10.2001 emanado de la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, mediante el cual se hace constar que la Empresa Inversiones El Tordillo, C.A, rif N° J-06507023-04, nada adeuda a esa Municipalidad por concepto de Impuestos de propiedad inmobiliaria hasta el Cuarto (4) Trimestre del año dos mil uno, correspondiente a un inmueble situado en Guacuco Municipio Arismendi, catastrado con el N° 007215. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con en el artículo 1359 del Código Civil y solo acredita que el Ente Público expidió en fecha 03.10.2001 la solvencia correspondiente a la empresa Inversiones El Tordillo C.A sobre un inmueble distinguido con el N° catastral 007215, por concepto del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria hasta el cuarto (4°) trimestre del año 2001.- Así se establece.
7.- Al folio 66 de la 1ª pieza del presente expediente Original de factura N° 8729 de fecha 03.10.2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de donde se evidencia la cancelación de los derechos de propiedad Inmobiliaria, del contribuyente: Inversiones (sic) El Tordillo C.A por un monto de Bs. 3.493.050,00. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, únicamente para acreditar el pago que en el se expresa. Así se establece.
8.- A los folios 67 al 75 de la 1ª pieza del presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito en original, celebrado entre la empresa Promotora El Tordillo C.A (Arrendadora) representada por los ciudadanos Castor Taboada Fariña y Alirio Morillo Díaz, titulares de la cédula de identidad Nos 6.559.759 y 129.102 respectivamente y la empresa DIGICEL, C.A (Arrendataria) representada por sus apoderados ciudadanos Valmore Rodríguez, Manuel Suena y Lermith Rosell, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.848.657, 10.524.526 y 10.336.282 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20.09.2001 bajo el N° 19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano Castor Taboada y en fecha 15.10.200, bajo el N° 28, tomo 90 ante la notaría Pública de Cagua representante de la Arrendadora; y Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 02.10.2001 anotado bajo el N° 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones solo en lo que respecta a la firma de los apoderados de la Arrendataria. DIGICEL C.A.- Del referido contrato se evidencia que el mismo versa sobre un inmueble propiedad de la Arrendadora, ubicado en el lugar denominado “Tordillo” del Caserío Espinoza, Distrito (hoy Municipio) Arismendi, del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En una línea recta con una longitud de ciento noventa y ocho metros (198 mts), con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89 mts) con la carretera asfaltada que de la Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: En línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316 mts) que partiendo de Sur a Norte linda así: Primer Segmento, una línea recta en dirección Norte, que parte desde la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); segundo segmento: una línea recta en dirección Este, con una longitud de Setenta y un metros (71 mts); Tercer segmento; una línea recta en dirección Norte con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); Cuarto segmento; una línea recta en dirección Este con una longitud de treinta un metros (31 mts), quinto segmento, una línea en dirección Norte con una longitud de cincuenta metros (50 mts); y lindando los primeros cuatro (4) segmentos con terreno que es o fue del señor Heraclio Narváez Alfonzo, ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o sea el quinto (5°) lindado con riberas del mar caribe; y Oeste: Línea quebrada con una longitud de doscientos veintiún metros con cincuenta centímetros (221,50 mts) con terreno que es o fue de de la Sucesión Espinoza Rodríguez y cuyo objeto del contrato determinado en la cláusula Segunda del mismo, es la Construcción, instalación, buen funcionamiento, utilización y mantenimiento de la obra de los siguientes equipos: a) Una caseta que contendrá equipos de telecomunicaciones; b) Una antena de cincuenta metros (50mts) de altura destinada a la colocación de enlaces microondas, c) Un moto generador y su respectivo tanque de gasoil; y d) todo el espacio necesario para la acometida de tuberías, cables, escalerillas, guías de onda, ruta de aterramiento y de interconexión entre la caseta y las antenas, y para la instalación de cualquier otro elemento necesario a los fines citados, con una duración de diez (10) años contados a partir del 15.09.2001, prorrogable automáticamente por periodos de diez (10) años, a voluntad de las partes con un canon de arrendamiento mensual de Bs.500.000,00. Este instrumento al ser producido en original se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil, solo para acreditar lo contenido en su texto. Así se Declara.-
9.- Constante a los folios 76 al 78 de la 1ª pieza del presente expediente original de comunicación de fecha 17.06.2003 enviada al Comandante del Regional N° 7 de la Guardia Nacional por el Ciudadano Castor Taboada actuando en su carácter de Administrador de la Empresa Promotora El Tordillo C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922 mediante la cual solicitan la apertura de una investigación sobre la ocupación ilegal de un terreno propiedad de su representada por parte del ciudadano Aquilino Malaver, quien procedió acompañado de otras personas a cercar con palos y colocando puntos de topografía, una franja de aproximadamente veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) entre los linderos Este, Oeste y Sur del referido terreno ubicado en el sitio denominado El Tordillo, Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Este instrumento no aporta elemento alguno al proceso en cuanto a la comprobación de la posesión legitima que debe demostrar el querellante, así como tampoco aporta elemento de convicción alguno que revele los actos perturbatorios que se le atribuyen al querellado, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
10.-Constante a los folios 79 al 81 de la 1ª pieza del presente expediente original de comunicación de fecha 18.06.2003 enviada al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por el Ciudadano Castor Taboada actuando en su carácter de Administrador de la Empresa Promotora El Tordillo C.A, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922 mediante la cual solicitan la intervención de la Ingeniería Municipal de esa Alcaldía a los fines que inicie un procedimiento al ciudadano Aquilino Malaver, quien sin tener el permiso correspondiente expedido por esa alcaldía, procedió acompañado de otras personas a cercar con palos y colocando puntos de topografía, una franja de aproximadamente veinte mil metros cuadrados (20.000 mts²) entre los linderos Este, Oeste y Sur de un terreno propiedad de su representada, ubicado en el sitio denominado El Tordillo, Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que ordene la citación del referido ciudadano Aquilino Malaver a los fines que proceda a destruir la referida cerca. Este instrumento no aporta elemento alguno al proceso en cuanto a la comprobación de la posesión legitima que debe demostrar el querellante, así como tampoco aporta elemento de convicción alguno que revele los actos perturbatorios que se le imputan al querellado, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
11.-Constante a los folios 82 y 83 de la 1ª pieza del presente expediente original de comunicación de fecha 17.09.2003 enviada al Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta por la Abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Promotora El Tordillo C.A, mediante la cual solicitan la reapertura de un procedimiento administrativo por el cual se ordene y ejecute la demolición total de la cerca colocada por el Ciudadano Aquilino Malaver en el lindero Oeste del terreno ubicado en el sitio denominado El Gordillo, Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta propiedad de su representada la empresa Promotora El Tordillo C.A. Este instrumento no aporta elemento alguno al proceso en cuanto a la comprobación de la posesión legitima que debe demostrar el querellante, así como tampoco aporta elemento de convicción alguno que revele los actos perturbatorios que se le imputan al querellado, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
12.-Constante a los folios 84 al 86 de la 1ª pieza del presente expediente original de comunicación de fecha 17.09.2003 enviada al Director de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta del Estado Nueva Esparta por la Abogada en ejercicio Yolanda Lugo Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.922 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Promotora El Tordillo C.A, mediante la cual consigna una serie de documentos con el fin de ratificar la denuncia interpuesta ante esa Dirección en fecha 11.09.2003 por el ciudadano Castor Taboada actuando en su carácter de Administrador de su representada la Empresa Promotora El Tordillo, C.A contra el ciudadano Aquilino Malaver, quien sin documentación de ninguna naturaleza construyó una cerca de palos y alambres y una precaria construcción de palos, techo y paredes de palma, en un terreno propiedad de su representada ubicado en el sitio denominado El Gordillo en Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Este instrumento no aporta elemento alguno al proceso en cuanto a la comprobación de la posesión legitima que debe demostrar el querellante, así como tampoco aporta elemento de convicción alguno que revele los actos perturbatorios que se le imputan al querellado, por lo cual este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.
13.-Constante a los folios 87 y 88 de la 1ª pieza del presente expediente copia certificada emanada de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta contentiva del Acta de Demolición levantada en fecha 25.07.2003, en ocasión del cumplimiento del acto administrativo de desmontaje de cerca, en el terreno propiedad de la empresa Promotora El Tordillo C.A, ubicado en el Sector Sabana de Guacuco del Municipio Arismendi, procediendo en la comisión al desmontaje de una cerca de palos y alambre de púas que delimitaba el mencionado terreno. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar los hechos mencionados en su texto. Así se establece.
14.- Al folio 89 y vto de la 1ª pieza del presente expediente copia certificada emanada de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta contentiva del oficio N° 0251-0903-78 de fecha 18.09.2003 dirigida al Ing. Willian Quilarque, en su carácter de Director de Desarrollo urbano, mediante el cual se le remite copia del escrito de fecha 17.09.2003 suscrito por la abogada Yolanda Lugo Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Promotora El Tordillo, C.A mediante el cual solicita la reapertura del expediente administrativo contentivo de denuncia interpuesta por la referida empresa, y asimismo le manifiesta que en su opinión, se debe reabrir el expediente a objeto de cumplir con la ejecución cabal de la resolución dictada en ese caso. Este instrumento al emanar de un Ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar los hechos mencionados en su texto. Así se establece.
15.-Constante al folio 90 y vto de la 1ª pieza del presente expediente copia certificada emanada de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta contentiva del Acta de Demolición levantada en fecha 09.10.2003, en ocasión de dar cumplimiento y por terminado definitivamente la ejecución del acto administrativo emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal de esa Municipalidad de fecha 02.07.2003 referente al desmontaje de cerca, en el terreno propiedad de la empresa Promotora El Tordillo C.A, ubicado en el Sector Sabana de Guacuco del Municipio Arismendi, procediendo en esa ocasión la comisión al desmontaje de una cerca de palos y un rancho construido con material de paja en el terreno antes mencionado. Este instrumento al emanar de un ente administrativo se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar los hechos mencionados en su texto. Así se establece.
16.-A los folios 91 al 123 Inspección Judicial evacuada en fecha 15.10.2003 por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el sitio denominado El Gordillo o El Tordillo, Caserío Espinoza, ubicado diagonal al Balneario de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, entre las vías de acceso a dicho Balneario y la de Guarame en un terreno con una superficie aproximada de Veintinueve mil metros cuadrados (29.000 mts²), dejándose constancia con el asesoramiento del práctico designado que el terreno sobre el cual se encontraba constituido el Tribunal, es el mismo terreno indicado en la copia fotostática del levantamiento topográfico acompañado con la letra “C” a la solicitud de inspección Judicial. Que dentro del terreno inspeccionado se observó a una persona recostada en una hamaca, quien dijo llamarse Aquilino Malaver y manifestó no saber el número de su cédula y que vive en Guarame. Asimismo dejó constancia el tribunal que el terreno inspeccionado se encontraba libre de bienes, que no existe ningún tipo de cerca de alambre y libre de rancho. Que con relación a los cultivos observó unas plantas que no pudo identificar y que observó una torre de comunicación. Con respecto a los demás particulares el tribunal concedió un término de tres (3) días al experto tipógrafo designado a los fines de consignar el informe respectivo, el cual riela a los folios 119 y 120 de la 1ª pieza del presente expediente, y del cual se infiere que los linderos del terreno donde se constituyó el tribunal, una vez recorridos y confrontados con el documento de propiedad de la empresa Promotora El Tordillo, C.A. se corresponden con el inmueble demarcado en el plano de levantamiento topográfico; Que con la utilización de los equipos de medición se pudo determinar que efectivamente el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta con una longitud de ciento noventa y ocho metros (198 mts), con terreno que es o fue de la sucesión Espinoza Rodríguez; Sur: En una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89 mts) con la carretera asfaltada que de la Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: En línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316 mts) que partiendo de Sur a Norte linda así: Primer Segmento, una línea recta en dirección Norte, que parte desde la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); segundo segmento: una línea recta en dirección Este, con una longitud de Setenta y un metros (71 mts); Tercer segmento; una línea recta en dirección Norte con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); Cuarto segmento; una línea recta en dirección Este con una longitud de treinta un metros (31 mts), quinto segmento, una línea en dirección Norte con una longitud de cincuenta metros (50 mts); y lindando los primeros cuatro (4) segmentos con terreno que es o fue del señor Heraclio Narváez Alfonzo, ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o sea el quinto (5°) lindado con riberas del mar caribe; y Oeste: Línea quebrada con una longitud de doscientos veintiún metros con cincuenta centímetros (221,50 mts) con terreno que es o fue de de la Sucesión Espinoza Rodríguez; que el terreno se encuentra dividido por la carretera que conduce del Balneario de Guacuco a Guarame, lo cual en la practica lo divide en dos (2) lotes, uno ubicado al Este que linda con las Riberas del Mar y, otro al Oeste, cuyo lindero Este sería la mencionada Carretera y con el lindero sur, deslinda la Carretera que va de la Asunción al Balneario de Guacuco. Que la torre de comunicación, que se encuentra en el terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 mts²) con una altura aproximada de cincuenta metros (50 mts) y que efectivamente se encuentra ubicada en el lindero Oeste del terreno. Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil únicamente para demostrar lo que en ella consta. Esto es, que en el inmueble no existe ningún tipo de cerca de alambres, que en el terreno no existe n ranchos y que no puede establecerse el tipo de cultivos que hay en el mismo; que en interior está enclavada una torre de comunicación. En cuanto al resto de los particulares el tribunal dejo constar que solo pueden precisarse a través de experticia. Así se establece.
17.- Al folio 124 de la 1ª pieza del presente expediente original de plano contentivo del Estudio preliminar del Proyecto: Desarrollo Turístico El Tordillo, ubicado en Playa Guacuco- Distrito Arismendi, Estado Nueva Esparta cuyo propietario es Promotora El Tordillo, en el cual se observan tres sellos húmedos: el primero estampado en fecha 18.12.1989 en el cual se lee: Republica de Venezuela, Estado Nueva Esparta, Concejo Municipal, Distrito Arismendi, Ingeniería La Asunción. Se observa una firma ilegible; el Segundo de fecha 16.05.90, en el cual se lee: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Dirección de zona 14, División de Planificación y ordenación del Ambiente y en el tercero se lee: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Dirección de zona 14, División de Planificación y ordenación del Ambiente, 16.05.90 Oficio 335. Este instrumento carece de firma por lo cual no puede desprenderse de su texto la persona que lo elaboró y al ser privado ha debido ser ratificado, en consecuencia al no cumplirse esa formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.
18.- Prueba Testimonial:
a) Testigo Miriam Delgado de Pesci Feltri: titular de la cédula de identidad N° 3.226.485, evacuada en fecha 26.11.2003 (f. 173 y 174 1ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien al ser preguntada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Castor Taboada; que sabe y le consta que el señor Castor Taboada es el administrador de una Empresa llamada Promotora El tordillo, C.A la cual es dueña del terreno ubicado en Guacuco, Diagonal al Balneario del mismo nombre; que conoce muy bien ese terreno por ser corredor inmobiliario y ha llevado varios clientes a ese terreno, en el cual estuvo por última vez el 4 de mayo en compañía de los Señores Castor Taboada y su esposa María Carlota, mostrándole el terreno a un cliente de nombre Jóvito Villarroel, quien estaba interesado en alquilarlo pero ella lo estaba vendiendo. Que cuando estuvo en el terreno observó unos avisos amarillos con letras negras donde anunciaban de la propiedad privada y decía claramente Promotora el Tordillo C.A. Que en las diversas oportunidades en que visitó el referido terreno nunca vio persona distinta al señor Taboada y a la señora María Carlota de Taboada, tampoco observó en el terreno cultivos, solo tunas y cardones, ni ranchos de palma ni persona alguna ocupándolo distinta a las mencionadas anteriormente. Que todo lo declarado le constaba porque ella ha estado en ese terreno con varios clientes en diversas oportunidades y nunca vio a nadie distinto de los señores Taboada, igualmente como lo ofreció en venta, tiene copia y actas de la empresa y del documento de propiedad del terreno. Esta testigo no entró en contradicciones, surge de su deposición haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su declaración y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
b) Testigo Jóvito Villarroel Rodríguez: titular de la cédula de identidad N° 8.393.545, evacuada en fecha 26.11.2003 (f. 165 y vto 1ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien al ser preguntado por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Castor Taboada; que lo conoció el 4 de mayo del 2003, en una visita que hizo a un terreno que quería alquilar ubicado en Guacuco. Que en esa oportunidad se encontraban en el terreno la señora Miariam Pesci Feltri y él que eran las personas encargadas de la venta del inmueble, y estaba también el señor Castor Taboada y la señora Carlota. Que pudo ver en el terreno dos avisos amarillos con letras negras que decían propiedad privada Promotora El Tordillo, C.A, y había un número de celular del cual nada mas recuerda era un 414, que recorrieron todo el terreno y no había persona distinta a las antes mencionadas; que no observó cultivo alguno ni rancho de palma solo se veía la vegetación normal del terreno. Que todo lo declarado le consta porque el visitó todo el terreno y no pudo apreciar nada, ni persona ni cultivo ni rancho, solo la vegetación normal: cardones, yaques y guaritotos. Este testigo no entró en contradicciones, surge de sus deposiciones haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su declaración y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Testigo Yacqueline Coromoto Velásquez: titular de la cédula de identidad N° 5.524.914, evacuada en fecha 01.12.2003 (f. 179 y 180 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien al ser preguntada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Castor Taboada; que junto con su esposo tiene actualmente una empresa de publicidad. Que el señor Castor Taboada le encargó en el mes de Abril de 2003 unos avisos los cuales recuerda tener como inscripción: Propiedad privada Promotora El tordillo y un celular que es de telcel del cual no recuerda el número. Cuyo color del aviso era fondo amarillo y letras negras que los referido avisos los instaló la semana siguiente de Semana Santa en un terreno que se encuentra frente al balneario Guacuco, específicamente, uno en la parte que da hacia la playa y el otro hacia una montañita que hay. Que al momento de instalar los avisos no se encontraba en el lugar persona distinta al Señor Castor Taboada; que no había persona alguna sembrando o instalando cercas y que se trata de un terreno normal de tierra y piedras. Finalmente expresa que le consta lo declarado porque ella fue para la instalación de esos avisos. Esta testigo no entró en contradicciones, surge de su declaración haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su deposición y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
d) Testigo Mauro José Calderin Agaton: Titular de la cédula de identidad N° 16.825.140, evacuada en fecha 01.12.2003 (f. 195 al 197 1ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien al ser preguntada por la promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor Castor Taboada; que conoce el terreno ubicado diagonal al Balneario de Guacuco, entre las carreteras que conducen de la Asunción a dicho Balneario y la carretera que va del Balneario a Guarame. Que conoce a los ciudadanos Gregorio Aquilino Malaver y Timoteo Marín respectivamente, que sabe que Aquilino Malaver los primeros días de Junio de 2003, cercó el terreno antes descrito y después la Alcaldía le tumbó la cerca y se la llevó. Que el Señor Timoteo Marín no ha estado en el mencionado terreno. Que el conuco que siembra Timoteo Marín, queda entrando por la parte de atrás del terreno tapiado con bloques que queda en todo el frente hacia la torre que está en el terreno que se está hablando. Que le consta lo declarado porque siempre que iban para la playa se metían por el conuco para cortar mas camino hasta que el señor Aquilino cercó el paso, trancó el paso y nos dijo que si se metían para allá los iba a salir coleando con un machete. Seguidamente el testigo fue repreguntado por el Apoderado judicial de la parte actora y al ser repreguntado contestó: Que para esa semana cumpliría 19 años, que el terreno descrito se encuentra ubicado en la vía principal de Playa Guacuco, en frente del Módulo Policial, hacia el lado le queda Balcones Guacuco, hacia atrás le queda estrella marina un conjunto de casa que hay allí. Que conoce al Señor Timoteo Marín desde que era pequeño; que el 20 de Junio de 2003 fue la fecha cuando ocurrió el incidente en que el Gobierno le quitó la cerca al terreno. Que conoció al ciudadano Timoteo Marín, porque vivía a 2 cuadras de su casa, y hace unos 4 años o 5 fue cuando empezó a vivir hacia los lados de la playa, y está trabajando en el conuco que está frente a la torre que está tapiada con bloques, y también cuida un Restaurant que queda en la orilla de la Playa, llamado el Escondite, con su señora. Este testigo no entró en contradicciones, surge de sus dichos haber dicho la verdad, por lo cual este Tribunal aprecia su deposición y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Resultan así analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por los querellados. Así se establece.
Quedó demostrado que la parte querellante no comprobó ni demostró la posesión del inmueble objeto de la litis ni la ocurrencia de la perturbación que le atribuye al querellado; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos mediante la prueba de Inspección judicial y de los testigos promovidos y evacuados. Así se decide.
Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configuran una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la Ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico.
La jurisprudencia y la doctrina más resaltante en esta materia, exigen al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 782 del Código Civil para que la acción interdictal de amparo proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe. De tal forma que, si hay falla o existe menoscabo en la comprobación de uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, ésta debe considerarse improcedente y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.
Consta igualmente de los autos, que el actor no comprobó en la secuela procesal que poseía el inmueble de la manera que la ley requiere para otorgarle la tutela necesaria; además la actividad probatoria fue insuficiente, pues si bien es cierto que ofreció pruebas idóneas en la promoción no es menos cierto que su diligencia disminuyó resultando extemporánea la evacuación de las mismas; evento que contribuye en forma determinante para que se declare la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
V._DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ciro Alfonzo Contreras, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano Timoteo Marín, ambos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la sentencia de fecha 11.05.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 11.05.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06621/04
AELG/lat
Definitiva

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publico, la anterior decisión previa el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar