REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO NUEVA ESPARTA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES


Causa N° OP01-O-2004-000012.-
Ponente: Cristina Agostini Cancino

La Asunción, 13 de Enero de 2005
194º y 145º


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados ALI JESUS ROMERO FARIAS y MARLON ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, en su condición de representantes de la Defensa de la ciudadana acusada MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, a quien se le sigue causa signada con el N° OP01­P­2004­000842, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial.

Los profesionales del derecho solicitaron tutela constitucional, aduciendo la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 44 ordinal 1 y 49 ordinales 2 y 8, así como la violación del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la tramitación del proceso seguido contra su representada. A los efectos de pronunciarnos sobre la admisibilidad de la acción, esta Sala previamente observa:

PRIMERO: Señalan quienes interponen la acción, que existe violación de derechos y garantías constitucionales, en virtud que, en fecha 08 de Diciembre de 2004, se practicó allanamiento en la vivienda de su representada, con base en Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y al realizarse la revisión de las habitaciones, en una de las dependencias, semejante a una bodega, se encontró un frasco de vidrio con tapa de metal, en cuyo interior se localizó unos caramelos con almendras, los cuales fueron incautados, a los fines de realizarles las experticias correspondientes.
El órgano de investigación practicó experticia de orientación con el reactivo ESA TEST GMBH EISEMACH/GERMANY OPIATE/ AMPHETAMINE­TEST, arrojando como resultado una coloración especifica (naranja) que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada anfetamina, procediendo su defendida a mencionar el precio por el cual los vendía e indicó el lugar donde los adquiría, lo que a juicio de la defensa constituía una firme presunción de inocencia y que podía dar a los funcionarios un punto de partida en la investigación. Asimismo, señalan que procedieron a realizar una nueva compra de los presuntos caramelos en el sitio indicado por su defendida (presunta agraviada), y procedieron a consignarlos junto con la factura de compra en la Fiscalía que investiga el caso, y posteriormente procedieron a llevarlos ante el Tribunal Primero de Control.
Ante la negativa del Ministerio Público y del Juzgado de la Causa, ejercieron recurso de apelación, no resuelto hasta la fecha, razón por la cual solicitaron tutela constitucional de derechos, alegando violación del debido proceso tanto por parte del representante del Ministerio Público como por del Juez A Quo, toda vez que los mismos se han pronunciado negativamente sobre la solicitud de admisión y consideración de las pruebas por ellos presentadas.
Pretenden se le permita a su defendida participar del proceso en libertad, por cuanto se encuentra sujeta a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la imputación formulada por el Fiscal del Ministerio Público.


SEGUNDO: Esta Sala, previo análisis de la pretensión de los accionantes, reafirma que la acción de amparo nace como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica naturalmente, la preexistencia de un hecho, acción u omisión que lesione o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la Ley. Su génesis se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todo ciudadano de ser amparado por los órganos de justicia, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías de rango constitucional.

Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa, que la consecuencia jurídico-política necesaria de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como supremo alcance la viabilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser realizable.

El Estado por obligación internacional reconoce la existencia de derechos universales tributados en los tratados y convenciones internacionales. El compromiso estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos: alcanza el objetivo de viabilizar los medios de tutela.

Asimismo, uno de los medios esenciales para hacer efectiva la tutela de esos derechos, es precisamente, la acción de amparo constitucional; la cual debe estar revestida de las condiciones que legitiman su ejercicio y hacen posible que los órganos jurisdiccionales garanticemos la tutela de esos derechos.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección, ya que esta acción está destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En consecuencia, es indispensable que la violación de derechos sea cierta, válida e inminente. Por lo tanto, la interposición de la Acción de Amparo debe estar revestida de ciertas formalidades, así como del cumplimiento de los extremos legales señalados para su interposición.


En el caso analizado, los accionantes afirman y reconocen que han interpuesto recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a través del cual se priva de la Libertad a la ciudadana MARIA PATRICIA VÁSQUEZ TREJO. En tal supuesto y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este decidor señala lo siguiente:

…“ No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… ”


En tal sentido, cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Entonces, debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional, un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. En el asunto planteado los accionantes hicieron uso del recurso ordinario de apelación (en trámite) y de manera intempestiva hacen uso del mecanismo constitucional, aduciendo no haber obtenido respuesta de su petición por parte del órgano jurisdiccional.

Válida referencia ofrece la sentencia emanada de la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 1995, que establece la aclaratoria a continuación reseñada:

…“La acción tutelada por la novísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recurso ordinarios o extraordinarios que les son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República… ”

Igualmente, mediante jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000, se sentaron las bases respecto del ejercicio de la acción de amparo y su inadmisibilidad al señalar:

“…que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ­ amparo­ ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la … accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ”

Ratificado este criterio en sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 18 en fecha 24/01/2001, que expresa:

…“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas… En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en Sentencia N° 939 …(omisis)…en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ­ amparo­ ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que al recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. ”


Observa este decisor, que del escrito de interposición de la acción se desprenden y evidencian las razones, por demás infundadas, por las cuales solicitan protección constitucional. Manifiestan los representantes de la quejosa, que su solicitud de apelación no ha sido resuelta con la celeridad que esta requiere, considerando esta Sala, el carácter eminentemente subjetivo de sus señalamientos, los cuales adicionalmente, se encuentran fuera del ámbito de resolución de esta Corte, toda vez que los lapsos procesales en cualquier procedimiento (especial u ordinario) deben ser respetados, independientemente de las intenciones del peticionante y la necesidad personal de celeridad que éste aduzca, para el asunto planteado. Está determinado en el orden jurídico que la voluntad de las partes no puede vulnerar lo establecido en las leyes procesales.

Ahora bien, respecto de la decisión del Juez A Quo por la cual se priva de la libertad a la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO, en virtud de la imputación atribuida por el órgano rector de la investigación, reiteramos que, la vía del amparo no es la idónea para exigir la revisión de los criterios de interpretación del Juez. No podemos desnaturalizar la esencia de la institución de amparo constitucional, por voluntad o capricho de las partes en los procesos. No es dable a un órgano jurisdiccional utilizar las disposiciones de la ley especial para subvertir el ordenamiento jurídico procesal, so pena de propender a un auténtico caos jurídico.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1210 de fecha 19/10/2000, señala lo siguiente:

…“respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales... En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito,… ”

Cabe destacar, de igual manera el contenido de la Sentencia N° 00509 emanada de la Sala Político Administrativa, del 03/04/2001, que expresa:

"…las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal."

En tal sentido, y vista la observación hecha por el solicitante en su escrito acerca del recurso de apelación interpuesto en el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado en atención a lo que comunica la Sentencia N° 79 del 09/03/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:

"…Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…"

Señala que se acoge a este criterio, a los fines de decidir sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta. De tal suerte que, examinada la solicitud y confrontada con los dispositivos legales y las máximas jurisprudenciales vigentes, DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta. Así se declara.

Por estas razones, esta Corte Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los representantes de la ciudadana MARIA PATRICIA VÁSQUEZ TREJO, en virtud del incumplimiento de los extremos legales exigidos por la norma rectora vigente para la interposición, sustanciación y decisión de la Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE..

TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, conforme con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los Abogados ALI JESUS ROMERO FARIAS y MARLON ALEXANDER LEZAMA RODRIGUEZ, en su condición de representantes de la ciudadana MARIA PATRICIA VASQUEZ TREJO. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario. Déjese copia en la Sala de la Corte.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Presidente (E)
Ponente



EDUARDO CAPRI ROSAS
Juez Miembro Suplente



VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro Suplente



LA SECRETARIA


Ab. JAIHALY MORALES


Causa N° OP01-O-2004-000012.-