República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción


La Asunción, 12 de Enero de 2005


Asunto: OP01-R-2004-000057


JUEZ PONENTE: VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 14 de Julio de 1953, de 50 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.166.643, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, venezolano, natural de Italia donde nació el 08 de Octubre de 1949, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.141372, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CESAR GUERRERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad Nº 4.387.131, con domicilio en el Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Dr. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI, MALAVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.156.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de Agosto de dos mil cuatro (2004) por parte del Dr. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI, MALAVE, actuando en su condición de representante legal del ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS ya identificado, fundamentando dicha apelación en los artículos 448, 433, 432, 437 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial (Auto) dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Control Nº 2, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de los imputados MARCOS VINICIO PARALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO ya identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por parte de CESAR GUERRERO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal venezolano.

El representante de la víctima, Dr. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE fundamenta su apelación en: A- Nulidad absoluta de la recurrida por violación a la garantía del debido proceso y al derecho de la víctima consagrado en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. B- Inexistencia en autos de la institución de la prescripción. C- Inobservancia y desacato al principio de cosa juzgada y D- Vicio de errónea aplicación de la ley; por lo que solicita se declare admisible y con lugar el referido recurso.

Alegando entre otras cosas: En el primer motivo de su apelación el cual identifica con la letra A- Atinente a la nulidad absoluta de la recurrida por violación a la garantía del debido proceso y al derecho de la víctima consagrado en el artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de la recurrida omitió ex profeso la convocatoria, fijación y celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del referido instrumento legal, amparándose en la posibilidad discrecional contenida en dicha disposición y que a su criterio, es una flagrante desatención del derecho que como víctima detentaba su representado, conculcando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales y procesales de la tutela efectiva al debido proceso, a la defensa y a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo valer a continuación la norma contenida en el artículo 191 ejusdem y tres sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: La primera con respecto al derecho a la tutela efectiva, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01-05-2001; la segunda referida a la garantía constitucional del debido proceso, con ponencia del Magistrado Antonio García García, del 09-03-2001 y la tercera en relación a la indefensión o violación al derecho a la defensa, del ya mencionado Magistrado, en decisión de fecha 14-11-2003, sentencias que se dan aquí como reproducidas y las cuales fueron tomadas en cuenta para emitir el presente pronunciamiento.

Encontrando a continuación y en consonancia con lo allí dispuesto, que en contraposición con la posibilidad discrecional prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, está el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador patrio como uno de los derechos de la víctima ser oída por el Tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, o lo suspenda condicionalmente, disposición ésta que por tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental impide según su criterio, a los jueces de control decidir los sobreseimientos sin oír a la víctima, lo que evidencia la imposibilidad de los juzgadores de proceder en la forma discrecional que señala el artículo 323 ejusdem.

Continúa indicando el abogado apelante, que tal discrecionalidad invocada por el Juez de la recurrida, conforme al artículo ya mencionado no puede aplicarse en los casos donde existe una víctima reconocida y no en el caso subjudice, en donde está demostrada la comisión de un hecho ilícito el cual afectó el patrimonio de su representado; haciéndose así evidente que el Juez de Control había resuelto el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, sin haber oído a la víctima lo que configuraba una omisión o negativa de uno de sus derechos. Hace además una serie de consideraciones sobre la conducta del juzgador A-quo, que según su entender resulta ser un error inexcusable que debiera generar consecuencias disciplinarias por parte de la Magistratura, pues no puede entender como un Juez incurre en tales desaciertos y contravenciones, que dejan a su criterio en entredicho el principio de Iura Novit Curia, por decir lo menos. Volviendo a alegar a favor de su representado, la violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, a la defensa y a no habérsele oído antes de dictar la decisión sobre el sobreseimiento, derechos consagrados en las citadas normas constitucionales y legales, solicitando por ello se decrete su nulidad absoluta.

En lo referente al particular que el recurrente identifica como: B- De la inexistencia en autos de la institución de la prescripción; alega que el Juez de la recurrida consideró que no se habían producido actos procesales que interrumpieran la prescripción y que tal afirmación no era más que un falso supuesto, lo que a su criterio comportaba un desconocimiento o desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia del 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual transcribe una parte y que aquí se da por reproducida, habiéndose igualmente tomado en cuenta para tomar esta decisión. Sentencia que utiliza el recurrente para concluir que, no se ha verificado la institución de la prescripción de la acción penal y menos en los términos y con fundamento en las disposiciones que considera erróneamente citadas tanto por el Ministerio Público, como por la Juez A-quo. Indicando asimismo, que es falsa la afirmación de esta última referente a que no se produjeron actos procesales que interrumpieran la prescripción, toda vez que ella misma había reconocido que no se habían realizado una serie de diligencias de investigación, reconocido también por el defensor de los imputados; considerando por tanto que sí se habían desarrollado y ejecutado actividades de investigación por parte del Ministerio Público, que con base a la invocada sentencia resultaba su contenido vinculante para los demás tribunales del país y por tanto eran actos interruptores de la prescripción, haciendo que comiencen a correr de nuevo la misma desde el día de dichos actos, resultando evidente que no había operado, a su criterio la prescripción de la acción penal y por ello debía ser declarada con lugar su apelación.

En lo concerniente a su particular identificado como: C- Inobservancia y desacato al principio de cosa juzgada, el representante de la víctima después de hacer una serie de consideraciones subjetivas, sostiene que la pretensión del Ministerio Público ya había sido formulada por la defensa de los imputados, habiendo resuelto la Corte de Apelaciones el punto referido a la prescripción, haciéndose así eco de la decisión del Tribunal en funciones de Control Cuarto, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, en donde había declarado sin lugar la solicitud de prescripción invocada por el abogado de los imputados, alegándose que se habían efectuado una serie de actos de investigación en dicha causa que ocasionaron la interrupción de la prescripción, lo que evidenciaba la existencia de una decisión firme declarando la inexistencia de prescripción de la causa, constituyendo la presencia de cosa juzgada y pide por tanto que sea revocada la decisión recurrida, así como que sea sometida a evaluación la conducta de la Juez A-quo, por haber contradicho un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada por éste y haber decidido un asunto en contravención de lo ya decidido antes, lo que a su criterio constituía cosa juzgada, aparte de haber conculcado los derechos del debido proceso y defensa de su defendido, por ello solicitaba la revocatoria de la decisión recurrida.

En relación al particular que define el recurrente como: D- Del vicio de errónea aplicación de la Ley, observa que de acuerdo a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de la Sala de Casación Penal, de fechas 29-01-2002 y 09-07-2002 éste se configura cuando el Juez interpretando una norma o disposición legal, equivoca la aplicación de la misma, o cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, transcribiendo a continuación una parte de la sentencia recurrida a los fines de concluir que la Juzgadora A-quo yerra al igual que el fiscal quinto del Ministerio Público, al efectuar la aplicación del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal al resolver sobre el sobreseimiento planteado, toda vez que dicho dispositivo corresponde o es el aplicable a aquellos delitos cuya pena en abstracto no excede de tres (3) años y en el delito de Estafa, la pena dispuesta es de uno (1) a cinco (5) años, razón por la cual el dispositivo aplicable es todo caso, era el previsto en el ordinal 4 del referido artículo.

Continúa indicando el abogado recurrente, que el razonamiento efectuado por la Juez A-quo para establecer la pena aplicable de tres (3) años, se efectúa solo para determinar la pena en concreto y una vez establecida la comisión plena del hecho ilícito imputado, razón por la cual no le correspondía en esta fase del proceso decretar el sobreseimiento con base a un razonamiento que corresponde al Juez competente para imponer la pena, según su criterio el Juez de Juicio ya que tal cálculo se hace una vez establecida de manera plena y firme la responsabilidad de los imputados o acusados en la comisión del hecho ilícito atribuido. Concluyendo por ello en que es evidente la materialización del vicio de errónea aplicación de la Ley en la recurrida, por no haberse aplicado el dispositivo legal apropiado al interpretar el ordinal 5° del artículo 108 y aplicarlo para establecer la prescripción en el delito de Estafa, ya que dicho ordinal está referido a aquellos ilícitos cuya pena en abstracto es de tres (3) años o menos y el delito de Estafa dispone una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, por lo tanto considera que el dispositivo aplicable para establecer la prescripción ordinaria en ese delito, es el dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal y no el numeral 5° el cual se refiere a los delitos cuya pena sea igual o menor de tres (3) años. Solicitando por ello la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Concluyendo el representante legal de la víctima, que en virtud de todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la normativa legal anteriormente señalada por él, presentaba su apelación y solicitaba que la misma fuera declarada admisible y con lugar, por considerar que la sentencia recurrida adolecía de severos vicios ya delatados, que afectaban y conculcaban derechos y garantías constitucionales y legales de su representado, haciéndola susceptible de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dentro de los razonamientos esgrimidos para acordar el referido SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, destaca que conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo, es presentada por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, por ello existe la posibilidad de que él lo pueda pedir a través de una solicitud motivada, sobre la base de alguno de los numerales del artículo 318 ejusdem. Asimismo el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, facultando así al Juez a su prudente arbitrio y sobre la base del principio de celeridad procesal, considerando dicha Juez una vez revisadas y estudiadas las actas, que no se hacía necesario convocar a una audiencia oral.

Pasando en primer lugar el Tribunal A-quo, a analizar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 108, ordinal 7° ejusdem, así como el 108, ordinal 5° y 464 del Código Penal y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, citando la sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2003, Expediente N° C030082, la cual se da aquí por reproducida y analizada para tomar la decisión en este caso. Indica además la Juez de la recurrida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal la acción prescribe por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, arresto de más de seis (6) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y que de acuerdo a lo expuesto en el caso en examen, se estableció la existencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual se originó en el mes de Enero de 2000, es decir hace más de cuatro años, debiéndose considerar el término medio de la pena a imponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley sustantiva penal para determinar el lapso de prescripción, por lo que se evidencia que desde la fecha de la denuncia hasta hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto por el legislador en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 464 ejusdem, siendo por ello que no se estimó necesario la realización del debate para comprobar los motivos del sobreseimiento, de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y de la revisión de las actas y de acuerdo a la normativa vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, no puede equipararse al auto de detención, con los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, puesto que en todo caso este acto podría igualarse a la admisión de la acusación; en consecuencia se reconoce que no se produjeron actos procesales que interrumpiesen la prescripción, ya que en fecha cinco (5) de Septiembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pero en ese mismo acto se decretó la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal, la cual había sido presentada directamente ente el Juez de Control, sin haberse instruido de cargos a los imputados previamente, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal y que se refiere a la declaración de los imputados y se repuso la causa a la etapa investigativa, por cuanto se había causado un perjuicio grave a los imputados al violarles el debido proceso, la igualdad entere las partes y el derecho a la defensa. Por ello el Tribunal A-quo declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 464 ambos del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal.

Además, en la decisión recurrida la Juez emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA iniciada en virtud de la denuncia presentada por CESAR GUERRERO BARRIOS, en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, ya identificados, por el delito de Estafa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 108, ordinal 7° ejusdem y 464 del Código Penal y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que se decrete el sobreseimiento conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el 321 ejusdem, el cual faculta al Juez de Control para declarar el sobreseimiento, si considera que proceden una o varias de las causales que la hagan procedente. TERCERO: definitivamente firme como quede la presente decisión, cesaran todas las medidas que se hubieren dictado, en la investigación seguida en contra de los ciudadanos MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO ya identificados.

Por otro lado, el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso en su solicitud de sobreseimiento de la causa entre otras cosas, que en fecha siete (7) de Agosto de 2000, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado había ordenado el inicio de la investigación signada con el N° F-688.221, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 Constitucional, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia formulada por CESAR GUERRERO BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, iniciándose las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ingresando dicha causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 04 de Diciembre de 2002 por designación del Despacho del Fiscal General de la República, bajo el N° 17-F5-1205-02. Luego de las diligencias efectuadas en la fase preparatoria tendentes a esclarecer los hechos, el órgano de investigaciones penales logró establecer que los ciudadanos CESAR GUERRERO BARRIOS y EVA QUINTERO DE GUERRERO, a finales del mes de Diciembre de 1999 decidieron establecer su residencia en este Estado, optaron por adquirir un inmueble de una sola planta; en esa búsqueda lograron contactar en los primeros meses del año 2000, a través de un aviso de prensa al imputado MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA, haciéndole saber el tipo de vivienda que estaban buscando, razón por la cual la víctima procedió a ubicar la parcela de terreno N° 326, ubicada en la Avenida El Samán de la Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para la construcción de la referida casa. El imputado en cuestión una vez que vio el terreno, contacta con CESAR GUERRERO BARRIOS y proceden a elaborar a través de la empresa “Desarrollos Leana C.A. de la cual también es socio el imputado LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, un primer presupuesto de obra signado 02/2000/08, por un monto de seis millones, novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 6.935.000,oo) los cuales fueron cancelados en el mes de Febrero de 2000; luego proceden a la elaboración de un segundo presupuesto de obra N° 02/2000/09, por la cantidad de sesenta y cuatro millones, setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 64.745.000,oo) del cual logró cancelar la cantidad de treinta y tres millones, quinientos mil bolívares (Bs. 33.500.000,oo) lo cual realizó en el mes de Marzo de 2000.

Indica la Fiscalía que posteriormente, en el mes de Abril de 2000 se percatan los ciudadanos CESAR GUERRERO BARRIOS y EVA QUINTERO DE GUERRERO, que la obra se había realizado en un 40% de la construcción, pero evidenciando que no se estaba realizando como se había convenido, con graves defectos de construcción que afectaban notoriamente su estructura y desatendiendo las normas básicas de ingeniería y sin la permisología correspondiente, apartándose así de lo convenido en los presupuestos de obras realizados, además que en uno de ellos la construcción del tanque subterráneo, no reunía las especificaciones acordadas en el contrato. En razón de ello los imputados MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO, representantes de la empresa “Desarrollos Leana C.A.” lograron sorprender la buena fe de los ciudadanos CESAR GUERRERO BARRIOS y EVA QUINTERO DE GUERRERO, al realizarles un ofrecimiento de construcción de vivienda, induciéndoles así en el error de ejecutar una contratación con ellos, entregándoles la cantidad de más de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) con ese fin, procurándose de esa forma un provecho notablemente injusto en perjuicio de las víctimas. Estos hechos configuran el delio de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece como sanción prisión de uno (1) a cinco (5) años y el presente hecho se originó en el mes de Enero de 2000, es decir hace más de cuatro (4) años. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se establece que la acción penal prescribe por tres (3) años para aquellos casos que ameriten una sanción de prisión de tres (3) años o menos, supuesto éste en donde encuadra el delito que se encuentra acreditado en las actas del presente caso.

Por ello considera la Fiscalía, que está claramente comprobado que desde que se inició la averiguación penal en el caso subjudice, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, es decir más del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal, haciéndose procedente solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 464 ambos del Código Penal.

Concluyendo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que en virtud de todas las consideraciones expuestas y de conformidad con la normativa legal señalada, solicita al Juez de Control se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en virtud de la denuncia presentada por CESAR GUERRERO BARRIOS y en donde aparecen como imputados MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO ya identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 108, ordinal 7° ejusdem, 108, ordinal 5° y 464 del Código Penal y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal que conlleva el término del proceso, cuando se compruebe que el hecho delictivo que se investiga no es tal, o de existir no puede atribuírsele al investigado, o ha operado la extinción de la acción penal, o la cosa juzgada. Puede también tratarse de un hecho que no es típico, o no es antijurídica, o puede tratarse de que concurran causas que eximen de responsabilidad al imputado. Siendo el fundamento de esta institución de la prescripción, de tal naturaleza penal tiende en todo momento a abolir el delito por el paso del tiempo, extinguiendo a consecuencia de ello la acción penal, la cual se computa para estos fines desde el momento de su perpetración.

Ahora bien, dentro de los alegatos de la parte recurrente manifiesta que el Juez antes de tomar una decisión, con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscales Quinta del Ministerio Público, debió convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha solicitud y sobre todo a la víctima, quien en este nuevo proceso penal juega un papel fundamental ahora y a quien el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga una serie de derechos para el resguardo y defensa de sus intereses. Pudiéndose observar que en el caso subjudice, fue decretado el sobreseimiento de la causa sin haber convocado previamente a la víctima a una audiencia oral para así debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo prevé el artículo 323 ejusdem y sobre todo como en este caso, donde hay evidencias en las actuaciones que conforman la presente causa, sobre el interés que ha tenido la víctima en el desarrollo del proceso.

En efecto consagra el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición… Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”

En este mismo orden de ideas se debe resaltar además que, de conformidad con lo establecido en el aparte final del artículo 30 de nuestra Carta Fundamental, el Estado venezolano tiene la obligación fundamental de proteger a las víctimas de delitos y asegurar la indemnización de los daños ocasionados. Así, establece la disposición citada.

“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, por tanto, constituye un deber ineludible del Sistema Judicial, la garantía de protección de las víctimas, como órgano primario en el establecimiento del orden social impositivo y como garante jurisdiccional.

También tenemos que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el Principio de Protección de las Víctimas, en los siguientes términos:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

En igual sentido se pronuncia el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”

Y el artículo 120 ejusdem, al referirse a los derechos de la víctima expresa: “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos: (Omisis) 7. Ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente…”

Así es que del contenido de estas disposiciones legales, se deduce la preocupación del Legislador patrio en la atención de los derechos de la víctima de procesos penales, imponiendo la obligación a los jueces de garantizar la viabilidad en el amparo de sus derechos e intereses y al Ministerio Público la de velar por dichos intereses. Entendiendo el concepto más elemental de víctima, como toda persona que directamente recibe el impacto del daño delictivo o violatorio de derechos fundamentales. Por ello el Estado debe garantizar un trato digno justo y respetuoso, tanto al imputado como a la víctima en todo proceso penal, donde se deberán garantizar todas las garantías y derechos que les sean comunes, es decir considerando a todas las partes por igual. Es por ello que se habla en la sociedad de un justo balance, entre la víctima y el victimario.

Por otra parte, es necesario expresar el elevado concepto internacional que se profiere a las víctimas de delitos, al establecer la legislación internacional en los tratados, que las víctimas deben ser tratadas por el Estado, con compasión y respeto por su dignidad, debiendo adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad e intimidad, así como la de sus familias, debiendo en el derecho interno evitar someter a las víctimas a participar en procesos jurídicos que aun cuado están destinados a lograr justicia y la reparación del daño causado, se encuentren llenos de impedimentos procesales que podrían llegar a causarle un nuevo trauma.

Es así como sus derechos, han sido reconocidos internacionalmente en la declaración de derechos fundamentales de justicia, para la víctima del delito y del abuso del poder, por la Organización de Naciones Unidas (ONU, 1985) específicamente, referentes al resarcimiento, indemnización, acceso a la justicia, trato justo y asistencia; además en Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos.

Considerando por lo tanto, de acuerdo al alegato del representante de la víctima en el presente caso, que en autos consta que sí se violentaron derechos y garantías constitucionales y procesales referidos a la tutela efectiva al debido proceso, a la defensa y a ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la convocatoria, fijación y celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del referido instrumento legal, aun cuando es una facultad discrecional del Juez que va a decidir el sobreseimiento, en el proceso no se le puede negar el derecho a la víctima ese derecho a ser oída, en resguardo de los derechos antes invocados y a la igualdad de las partes en el proceso.

En el caso subjudice, el Tribunal A-quo procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO ya identificados, por la comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 108, ordinal 7° ejusdem, 108, ordinal 5° y 464 del Código Penal y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y es evidente que el representante de la víctima, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial, sosteniendo entre sus alegatos que la Juez de la recurrida no convocó la audiencia para debatir los fundamentos de tal solicitud, aún cuando le asistía ese derecho de ser oído antes y de intervenir dentro del proceso, sin necesidad de haberse querellado o de tener carácter de parte en el mismo. Según el artículo 120 de la ley adjetiva penal comentado anteriormente, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de las resultas del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordene el archivo de los recaudos.

Por otra parte, el sobreseimiento decretado como acto conclusivo del proceso mediante auto motivado, se traduce en una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que produce. Se ha exigido en la ley, la doctrina y la jurisprudencia al Juez competente quien lo otorgue, por cuanto se le pone fin al proceso que se haga una cuidadosa fundamentación, debiendo reflejar los elementos que sostengan la decisión pues la institución del sobreseimiento, la cual implica la cesación del procedimiento penal instaurado en contra del imputado. Pero no sólo debe motivar la decisión del sobreseimiento, sino que además deberá motivar debidamente el por qué prescinde de la referida audiencia especial y que tiene por objeto debatir los fundamentos del sobreseimiento y esto también lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2435, de la Sala Constitucional del 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 03-0880 cuando señala: “…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa… Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (Omisis). De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan la oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez excepcionalmente decidiera prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas. Así se declara…”

Por todos los fundamentos constitucionales, legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados es por lo que debemos concluir que lo procedente para esta Alzada es ANULAR LA DECISION, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO ya identificados, por la comisión del delito de ESTAFA, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8° y 108, ordinal 7° ejusdem, 108, ordinal 5° y 464 del Código Penal y 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dictada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), en resguardo de los derechos ya invocados tanto de las partes, como de la víctima. Asimismo, al amparo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para que sean debatidos los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la representación fiscal a los fines de que emita un pronunciamiento y con base en la fundamentación de la norma contenida en el artículo 173 del ya mencionado instrumento legal. Y así se decide.

Con respecto a los otros fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, es decir:

-Que no existe en autos la institución de la prescripción, pues considera que si se produjeron actos procesales que interrumpieron la prescripción, referidas a las actividades de investigación efectuadas por parte del Ministerio Público, que considera actos interruptores de la prescripción, haciendo que comience a correr de nuevo la misma desde el día de dichos actos, haciendo valer la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia del 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

-Que existe el vicio de errónea aplicación de la Ley, el cual argumenta el recurrente y que se configura cuando el Juez interpretando una norma o disposición legal, equivoca la aplicación de la misma, o cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, específicamente al efectuarse la aplicación del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para resolver sobre el sobreseimiento planteado.

-Que existe inobservancia y desacato por parte del Juez de la recurrida al principio de cosa juzgada, por considerar que la pretensión del Ministerio Público ya había sido formulada por la defensa de los imputados, habiendo resuelto la Corte de Apelaciones el punto referido a la prescripción, haciéndose así eco de la decisión del Tribunal en funciones de Control 4, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003.

Este Tribunal colegiado considera inoficioso darles contestación, toda vez que ha procedido a anular la decisión recurrida y ordenado la convocatoria de las partes y de la víctima, a la audiencia oral especial para debatir los fundamentos del sobreseimiento de la causa solicitada por la representación fiscal, tal como lo prevé el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el representante de la víctima Dr. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, fundamentada en los artículos 448, 433, 432, 437 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: MARCOS VINICIO PRALITICI VEGA y LIVIANO DOGANEIRO BARANELLO anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales, a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que convoque a las partes y a la víctima a una audiencia oral para que sean debatidos los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la representación fiscal a los fines de que emita un pronunciamiento y con base en la fundamentación de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera resuelto el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 26 de Agosto de dos mil cuatro (2004) por parte del Dr. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI, actuando en su condición de representante legal del ciudadano CESAR GUERRERO BARRIOS ya identificado.

Publíquese, regístrese la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005)


Dra. Cristina Agostini Cancino
Juez Presidente



JUECES MIEMBROS



Dra. Victoria M. Acevedo de Borges Dr. Eduardo Capri Rosas
Juez Ponente




La Secretaria
Ab. Jaihaly Morales