REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º y 145º.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: REINALDO REYES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.328.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.302.565 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.172.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA PEÑA de CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.410.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud de deslinde judicial, presentada por el Abogado RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Reyes Aguilera.
Alega el apoderado de la parte actora-solicitante, que su representado es co-propietario de una vivienda y del lote sobre el cual se encuentra la misma, ubicada en la calle Polanco, sector Polanco de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad esta que dice haber adquirido por herencia de su difunta madre, ciudadana, Dominga Aguilera Guerra de Reyes, como consta de la Planilla Sucesoral Nro. 32, de fecha 28 de febrero del año 1961, la cual cursa inserta a los autos marcada con la letra “B”. El inmueble antes señalado fue adquirido por la madre de su poderdante, según documento privado de fecha 13-03-1939, en lo que respecta al título de construcción de la vivienda este fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre del año 1944, anotado bajo el Nro. 17; Protocolo Primero; folios 17 y 18; Tercer Trimestre del año 1944, en dicho documento se establecieron los siguientes linderos: Norte: terrenos de los Silva Aguirre; Sur: casa de Antonia Romero Carrillo, solar de por medio; Este: que es su frente camino de Polanco al Boquerón y Oeste: cerro El Calvario; midiendo el inmueble quince metros (15 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2).
Alega igualmente el apoderado de la parte actora-solicitante que el mencionado terreno colinda por el lindero SUR con otra propiedad que pertenece a la ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA de CARRILLO, quien desde hace algún tiempo viene haciendo movimientos de tierra en su terreno con la finalidad de construir en el mismo, derrumbando la cerca que limitaba las propiedades por el lindero SUR, en cuarenta metros (40 Mts) de fondo, demarcando su terreno sobre el terreno de su poderdante en más de un metro (1 Mts), por lo que solicita el deslinde judicial de ambos terrenos, en lo concerniente al lindero sur, conforme a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de agosto del año 2003, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA de CARRILLO, para que concurriere a las 2:00 pm, del quinto (5°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a la operación del deslinde que será realizada en el lugar indicado en la solicitud. (Folio 19).
El día 10 de septiembre del año 2003 (folio 20), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado el recibo de citación, junto con su respectiva compulsa y orden de comparecencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Conforme a lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 Eiusdem, lo que se busca con este procedimiento es aclarar el límite de la propiedad, pretendiendo disipar la confusión que pudiere existir en cuanto a los linderos, por lo que la decisión del Juez no atribuye propiedad alguna. Señala el Dr. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, que: “…Esta acción es imprescriptible…el ejercicio de esta acción es facultativo, el tiempo, por indefinido que fuere durante el cual el propietario se abstenga de ejercer ese derecho, no sería suficiente para prescribir…”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.
De lo antes señalado se evidencia que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, lo que acarrea como consecuencia la extinción de la instancia (del procedimiento, más no de la acción), por lo que obviamente la parte actora tendrá la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento con posterioridad, es decir, luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 Eiusdem.
La Ley autoriza al Juez de oficio a declarar la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso la inactividad indefinida del proceso incoado.
En el caso de autos se observa, que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación que ocurrió el día 10-09-2003, consistente en la expedición del recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia a la parte demandada, sin que la parte actora-solicitante haya realizado acto de procedimiento que tienda a impulsa el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir que se ha consumado la perención de la instancia, conforme a los previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En sentencia de fecha 29 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reiteró el criterio de la Sala contenido en la Sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000 en razón a la naturaleza de las “…sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas... que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia…”.
Conforme al anterior criterio, las decisiones que declaran la perención son suceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación cuando hubiere lugar al mismo.
IV.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención no causa costas en ningún caso, según lo previsto en el artículo 283 Eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. Nohevic González González
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m, previas las formalidades de Ley, bajo el Nro.2005-130.- Conste,
EL SECRETARIO
Pedro Gómez Millán
EXP: Nº 2003-1054.
Sentencia: Interlocutoria.
NOTA: En fecha 27-01-2005, se libró BOLETA DE NOTIFICACION de la sentencia al ciudadano REINALDO REYES AGUILERA y/o en la persona de su apoderado judicial Dr. RAIMUNDO AGUILERA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.172.- Conste.-
El Secretario,
Pedro Gómez Millán
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