REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: TANIA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.224.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.424.396 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.126.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO CADENAS, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.478.667.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana TANIA TRANQUILLINI SERDOZ en contra del ciudadano ADALBERTO CADENAS.
Alega la apoderada de la parte actora que su representada suscribió con el demandado contrato de arrendamiento sobre un inmueble, distinguido con el Nro. 5-C, del edificio “Garden Plaza”, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho contrato cursa en autos marcado con la letra “B”.
Manifiesta igualmente dicha apoderada que los cánones de arrendamiento han sido pagados después de intensas labores de cobranza extrajudicial, además de que en una de las visitas realizadas al inmueble arrendado, se pudo constatar el evidente deterioro del inmueble y de sus instalaciones, así como del mobiliario, produciéndose múltiples y evidentes incumplimientos por parte del arrendatario inclusive en lo que respecta a la insolvencia en cuanto al pago del servicio de energía eléctrica y demás servicios utilizados en el inmueble.
En fecha 30 de agosto del año 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que compareciere por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 14 de diciembre del año 2004, la apoderada de la parte actora solicitó la devolución de los recaudos acompañados al libelo de demanda.
En esa misma fecha 14-12-2004, la Juez Suplente Especial Dra. Nohevic González González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo antes señalado se observa que la intención del legislador es que los procesos se agilicen, lo que obliga a la parte actora a impulsar el mismo, una vez admitida la demanda, puesto que de lo contrario opera la perención de la instancia, lo que acarrea en definitiva la extinción del procedimiento, más no de la acción.
En sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció que:
“...la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia , el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
El anterior criterio autoriza al Juez de oficio a declarar la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso el incumplimiento de la parte demandante de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En el caso de auto se observa que, el sitio o lugar donde debía practicarse la citación se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal, entonces la demandante debía cumplir con las obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del precitado Código de Procedimiento Civil
La demanda fue admitida en fecha 30 de agosto del año 2004, la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda estaba obligada a presentar una diligencia colocando a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, no constando en autos esta actuación, en consecuencia este Tribunal en virtud del incumplimiento antes señalado declara la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del año 2004. Y ASI SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención no causa costas en ningún caso, según lo previsto en el artículo 283 Eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. Nohevic González González
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m, previas las formalidades de Ley, bajo el Nro.2005-129.- Conste,
EL SECRETARIO
Pedro Gómez Millán
EXP: Nº 2004-1137.
Sentencia: Interlocutoria.
NOTA: En fecha 24-01-2005, se libró BOLETA DE NOTIFICACION de la sentencia a la ciudadana TANIA TRANQUILLINI y/o en la persona de su apoderada judicial Dra. DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.126.- Conste.-
El Secretario,
Pedro Gómez Millán
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