194° Y 145°
Exp: N° 0406/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MIGUEL CARRASCO, Chileno, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 81.524.676.
PARTE DEMANDADA: HOTEL MARGARITA SUITES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Febrero de 1996, anotada bajo el N° 70, Tomo B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC Y ANDREA SABA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.104, 11.145.007 y 13.190.599, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 87.233, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. YUJENI GUILARTE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.915.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

El 01 de Julio de 2004, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), presentada por el Ciudadano Miguel Carrasco, asistido por la Dra. Andrea Saba, contra el Hotel Margarita Suites, S.A.. Basó su libelo de demanda la Actora en que le había prestado servicio de suministro de Agua, por medio de la utilización de camiones cisterna a la sociedad mercantil Hotel Margarita Suites, S.A., acompañando el mismo con las referidas facturas, las cuales eran debidamente firmadas en señal de conformidad y aceptación. Que dicha empresa dejó de pagarle por el servicio prestado por lo cual dejó de prestarle el servicio y entrar en una fase de negociación para el pago de las facturas pendientes, las cuales fueron infructuosas.
El 04 de Agosto de 2004, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, consignó la Boleta de intimación y compulsa, que le fuera entregada para la intimación de la sociedad mercantil Hotel Margarita Suites, S.A., a la cual le fue imposible citar.
El 06 de Agosto de 2004, compareció la Dra. Andrea Saba y solicitó se librara el respectivo cartel de intimación a la demandada.
El 17 de Agosto de 2004, visto lo solicitado el Tribunal ordenó librar cartel a la demandada.
El 04 de Octubre del 2004, fueron consignados por la Dra. Andrea Saba los respectivos carteles de intimación de la demandada
El 05 de Octubre de 2004, la Ciudadana Yanette González, secretaria de este Tribunal consignó diligencia en la cual dijo haber fijado un cartel de intimación de la parte demandada en la puerta de la sociedad mercantil Hotel Margarita Suites, S.A..
El 19 de Octubre de 2004, la Dra. Andrea Saba, solicitó se le nombrara defensor judicial a la demandada.
El Tribunal visto lo solicitado procedió a nombrar defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Flora M. Villalba A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593, a quien ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación.
El 29 de Octubre de 2004, la Ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.858.999, actuando en su carácter de Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil Hotel Margarita Suites, S.A., debidamente asistida por la Dra. Yujeni Guilarte López.
El 10 de Octubre de 2004, la Dra. Yujeni Guilarte, consignó escrito de oposición a la demanda. En su escrito señaló que hacía oposición al procedimiento de intimación e impugnó tanto en su contenido y firma todas y cada una de las facturas consignadas por la demandante en su escrito libelar, alegando que las mismas no estaban aceptadas como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señaló que la empresa demandada debía ser otra con el mismo nombre, porque la empresa que representa Hotel Margarita Suites, S.A., por lo manifestado por el demandante en su escrito libelar de que ésta se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual dijo debía este Tribunal declinar la competencia.
El 22 de Noviembre de 2004, la Dra. Andrea Saba de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, señalando que en el Capítulo I, relativo a los hechos se incurrió en un error material e involuntario al identificar a la demandada Hotel Margarita Suites, S.A., siendo sus correctos datos de Registros los siguientes, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Mayo de 1991, bajo el N° 356, Tomo 2, Adicional 7, pidiendo que se tuviera como reformada en ese capítulo, sin embargo que el resto de su texto quedaba vigente.
El 23 de Noviembre de 2004, la Dra. Yujeni Guilarte, impugno la solicitud de reforma hecha por la apoderada actora, diciendo que no cumplía a cabalidad lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de Noviembre de 2004, la Dra. Yujeni Guilarte, consignó escrito de contestación a la demanda. En su escrito opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia del mismo, señalando además que la acción va dirigida contra la Sociedad Mercantil Hotel Margarita Suites, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero de 1996, anotada bajo el N° 70, Tomo B, diciendo que por ende y según el señalamiento hecho por el demandante en su escrito libelar corresponde a otra empresa que se encuentra ubicada en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y no de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: El del Ordinal 2° del citado artículo, referido al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, señalando que en el texto libelar no se expresó en ningún momento el nombre, el apellido, ni el carácter que tiene el representante de la empresa demandada. El del Ordinal 3°: referido a la razón social y los datos relativos a su creación o registro, alegando que los mismos no fueron señalados, por lo cual debía declararse con lugar las cuestiones previas opuestas. Impugnó todas y cada una de las facturas que acompañan a la demanda por cuanto las mismas no se encuentran debidamente aceptadas por la empresa que representa, ni contienen el sello húmedo de la empresa que comúnmente se utiliza para aceptar facturas, además de haber impugnado todas las facturar señaló especialmente la N° 10904 de fecha 04 de Septiembre del 2002, la cual fue emitida por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, 00), diciendo que la fecha de elaboración del talonario correspondía al N° de Control del 5001 al 7500, impreso en fecha 15 de Abril de 2003, y que la misma fue emitida para su cobro en fecha 04 de Septiembre de 2002, o sea antes de su impresión.
El 24 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la reforma a la demanda, concediéndole a la parte demandada un plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la admisión para que diera contestación a la demanda.
El 25 de Noviembre de 2004, la Dra. Yujeni Guilarte, ratificó en todo su contenido el escrito de contestación presentado por ella en fecha 24 de Noviembre de 2004, el cual consignó nuevamente en fecha 29 de Noviembre de 2004.
El 09 de Diciembre de 2004, compareció la Dra. Andrea Saba y consignó escrito en 3 folios útiles. Refiere en su escrito que la oposición de la demandada basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal por la jurisdicción, es falsa, debido a que consta tanto en el escrito libelar como en la reforma a la demanda que la demandada está registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que pidió fuera declarado sin lugar la cuestión previa opuesta. Señaló asimismo que la demandada alegó la infracción de los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombre y apellido y el carácter que tiene el representante de la empresa demandada, diciendo la actora que lamisca se encuentra plenamente identificada de manera clara, tal y como se evidencia de los autos.
Motiva.
Planteada así la controversia a pesar de que la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y también hizo uso de las defensas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referente al Ordinal Primero que prevé:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Por lo que es primordial para el sentenciador, pasar a escudriñar el contenido del proceso, para saber si procede o no tal pedimento, al respecto observa: Alega la demandada, que la presente demanda va dirigida a una sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia según lo sostenido por la demandada la demanda corresponde a otra empresa, establecida en el Estado Monagas y no en el Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer la presente acción por razones de territorio.
La Parte actora en tiempo oportuno al percatarse del error procedió a corregirlo mediante reforma de la demanda la cual fue admitida. En su escrito sostuvo: “En el capítulo I relativo a los hechos se incurrió en un error material e involuntario al identificar a la demandada…” siendo los datos correctos los señalados en su diligencia, dicha reforma fue admitida y a todo evento la demandada procedió a contestar, volviendo a oponer la cuestión previa de donde se evidencia que toda la identificación de la demandada coincidía con la demanda, asimismo considere este juzgador que el error material en que se incurrió quedó subsanado por la reforma y Así se Decide.
Ahora bien, aprecia el sentenciador que hubo un error involuntario que oportunamente fue corregido y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo expuesto se evidencia que no sería una sana aplicación de justicia declarar procedente la cuestión previa planteada, por cuanto de lo revisado y contestado por la actora no da lugar a ello y Así se declara.
En razón de todos y cada uno de los motivos expuestos tanto de hecho como de derecho, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y Así se declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, por la parte demandada contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,


Abg Eglys del Valle Brito D.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,


JJAV/ebd/wrr
Exp. 406/04