República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS RIVOLI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.084.408 y 5.890.238 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.899 y 72.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MILONE REPPUCCI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.510.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderad acreditado en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, referido al Juicio intentado por la JUNTA DE CONDOMIINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIVOLI contra el ciudadano ANTONIO MILONE REPPUCCI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 6.510.500, con motivo de la acción de Cobrote Bolívares; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en fallo 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956; estableció:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…
….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes…
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie….”
Del fallo antes parcialmente trascrito, se desprende que para que se declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?-
De igual manera la Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio del 2001, ha señalado la (NUEVA INTERPRETACION) PERENCION DE LA INSTANCIA, DEMANDA, lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica ope legis y puede declararse de oficio cuando se produzca alguno de los supuestos de hecho que al efecto establece el artículo 267 ejusdem.
En este sentido establece este último citado artículo en su ordinal 3° que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Por otra parte expresa el artículo 144 del citado Código que la muerte de alguna de las partes suspende el curso de la causa desde que se hace contar en autos hasta que se produzca la citación de los herederos.
Ahora bien consta de autos que mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2003 la abogada Marianela Cruz Caster, consigna original del acta de defunción del demandado, ciudadano Antonio Milone Reppucci, lo que originó la suspensión de la causa. Asimismo consta de autos que hasta la presente fecha la parte actora no ha retirado del expediente los edictos librados con la finalidad de proceder a la citación de los herederos, incumpliendo así las obligaciones que le impone la Ley para gestionar la continuación de la causa, transcurriendo en demasía el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA ISNTANCIA y en consecuencia se extingue el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° y 145°
Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia y archívese en su oportunidad.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
El SECRETARIO TEMPORAL
MIGUEL COVA O.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTA:
EL SECRETARIO
ARV-mco
EXP N° 771-02
Perención.
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