República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
PORLAMAR, 14 de enero del 2005.
194º y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA CALANDRO STANZIALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.444.725.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU y MARIA ROSA PEREZ MATA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.558.420 y 8.398.345 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.336 y 28.300 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AZPURUA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.545.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.055.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO
Se inicia la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, mediante el cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la medida de secuestro decretada en al presente juicio a través de auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2004 a solicitud de la parte actora en su libelo de demanda.
Abierta esta incidencia a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho. Por una parte, la representación judicial del demandado promovió el mérito favorable de los autos que cursan a los folios 01 al 03, folios 42 al 45, folios 46 al 190, folios 191 al 246 y folios 247 al 252 del cuaderno principal de este expediente, y por la otra la parte actora promueve original de carta misiva que acompaña a su escrito de promoción.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgador a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Basa el apoderado judicial de la parte demandada su oposición en la alegada inexistencia de los extremos que para el decreto de medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) y el peligro de quedar ilusoria la ejecución de un presunto fallo (periculum in mora), En efecto señala en su escrito que no existe en autos prueba suficiente para justificar como llenos los extremos citados. Por otra parte basa su oposición en el alegato de falta de motivación del auto que decreta la medida de secuestro, al efecto expresa que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional y que al mismo tiempo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la discrecionalidad que otorga el “podrá” (sic) no significa arbitrariedad o autonomía absoluta.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que todas las acciones que resulten de una relación arrendaticia se sustancien con arreglo a las disposiciones en él contenidas y a las del procedimiento breve que consagra el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil-
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De acuerdo con esta previsión normativa, es palmaria la intención del legislador arrendaticio –y así quedó plasmado en la exposición de motivos de este novedoso instrumento legal- de conferir a los procedimientos donde hayan de ventilarse los conflictos entre arrendadores e inquilinos la mayor celeridad posible, mediante un procedimiento sumario y sencillo, como el pautado para el procedimiento breve en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo.-
En efecto, el trámite de los juicios de esta índole en primera instancia debe transcurrir en un lapso inferior a treinta días (un mes), si tomamos en consideración que después de la citación del demandado se cuentan dos días de despacho para la contestación, diez para la promoción y evacuación de las pruebas, cinco días continuos para sentenciar y tres más para apelar, en cuyo caso positivo se conceden al a quem diez días para fallar, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas o vitandas.-
En perfecta consecuencia con los motivos que justifican su validez material, el Decreto de Ley de Arrendamientos, que es Ley Especial, prevé el secuestro judicial solo para el caso de que el arrendatario incumpla la obligación de entregar el inmueble a su propietario al vencimiento de la prórroga legal establecida en su beneficio. Al hacerlo expresa El Legislador en el artículo 39 de la citada Ley lo que sigue copiado a la letra:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (resaltado y subrayado del Tribunal),
Al utilizar el Legislador el término “decretará” y no el término “podrá” le esta vedado al Juzgador el uso de la discrecionalidad para pasar a determinar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de hecho El legislador al utilizar este término le ordena en forma literal al Juez el decreto de la medida una vez formulada la solicitud del arrendador, dada la especialidad de la materia y el celo que coloca en ella.
Por otra parte, esta Ley es particularmente ahorrativa y propende a la mayor celeridad en los asuntos contenciosos que ella norma; pero este propósito devendría inalcanzable si se le diera curso a las medidas cautelares que corrientemente son solicitadas por los litigantes conforme a los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que soslayan el nuevo escenario que el legislador arrendaticio se propuso impulsar con la Ley de Arrendamientos, en aras de la sumariedad y eficacia del diseño procedimental y normativo que ella aporta. De allí la remisión que el precitado artículo 33 hace a los términos y límites del procedimiento regulado en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo, que en su artículo 894 dispone que no habrá otras incidencias en los juicios breves que las relativas a las cuestiones previas, aunque deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de los incidentes que se presenten, negando -incluso- de manera expresa, el recurso de apelación contra la decisión que recaiga al respecto.-
Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Francisco Balestrini, contra la medida de secuestro decretada en el presente juicio mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil cinco.- 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
EL SECRETARIO TEMP
MIGUEL COVA O.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTA:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ARV-mco
EXP N° 1013-04
Sentencia Interlocutoria.
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