PARTE DEMANDANTE: EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI, condominio cuyo documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 7-12-1977, bajo el Nº. 8, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 20 al 32, cuarto trimestre de 1977, ubicado en la Calle La Marina con Calle Meneses, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, FANNY MALDONADO, YSANDRA LÓPEZ RAMOS Y SIMÓN ANTONIO VILLAFRANCA CASTILLO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.727.910, 2.993.339, 14.543.873 y 13.670.551, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521, 91.130 y 92.552, en ese orden y de este domicilio .

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL CASIMIRO RODRIGUEZ VEDE Y LYNDA CAMILLE YAGNON DE RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.400.088 y E-81.539.579, respectivamente , domiciliados en el Apartamento Nº. 34, piso 3, Edificio Residencias ALAI, Calle La Marina esquina con Calle Meneses de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda propuesta por EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI, contra los ciudadanos MANUEL CASIMIRO RODRIGUEZ VEDE Y LYNDA CAMILLE YAGNON DE RODRIGUEZ, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), tramitado por el procedimiento breve, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 10-09-2003, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 16-09-2003 (Folio 74), cuando solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO : No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil cinco. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML/AVC*mrg
Exp. 03-871.-