PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLERES VASQUEZA, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 1974, bajo el Nro. 01, folios 01 al 04, domiciliada en la calle la Marina, final Boulevard Guevara, Edificio El Cañón, piso #01, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIA LUISA FINOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.833.490, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.919, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.624.210, domiciliado en Calle Narváez, Residencias Miramar, torre A, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Sociedad Mercantil TALLERES VASQUEZA, S.R.L, contra el ciudadano SERGIO CORDERO, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), tramitado por el procedimiento monitorio por intimación, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 11-10-2001, y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de pagar, demostrar haber pagado o hacer oposición, apercibidos de ejecución, los montos señalados en el libelo de la demanda y desde la última actuación de la parte actora en el expediente, hecha en fecha 29-04-2003 (Folio 49), cuando solicitó el abocamiento del Juez de la causa, a los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se deja sin efecto la Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado decretada por este tribunal en fecha 04-12-2001.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. CUMPLASE
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML/AVC*mrg
Exp. 01-623.-