IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.114.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.561.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Se hizo asistir de la ciudadana DORIAN LANDAETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.825.

RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 20-08-2004 se inicia la presente causa por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad de Comercio NISSMAR ORIENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 2467, Tomo I, adicional 48 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, venezolano, domiciliado en la calle Puerto de Tablas, Los Fermines, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, , mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 4.648.169 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta.

En fecha 27-08-2004 el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda. Ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se ordenó compulsar (Folio 21).

En fecha 01-08-2004 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (Folio 42).

En fecha 30-08-2004 la ciudadana BLANCA CARRION VELASQUEZ, en su carácter de alguacil deL Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada a nombre del demandado (Folio 22).

En fecha 01-08-2004 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la intimación mediante carteles (Folio 39).

En fecha 01-09-2004 el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, mediante auto se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, en virtud de su incompetencia por el territorio. Ordenó librar oficio (Folio 44).

En fecha 13-09-2004 agoto como fue el lapso para intentar la regulación de competencia, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial (Folio 45).

En fecha 20-09-2004 este Juzgado previa distribución le da entrada al expediente y la asigna el Nro. 04-953 (Folio 50).

En fecha 29-09-2004 este Juzgado mediante auto acepta la competencia para seguir conociendo de la presente causa (Folio 52).

En fecha 29-09-2004 mediante escrito la parte actora contesta las cuestiones previas (Folio 53).

En fecha 04-11-2004 este Tribunal mediante auto suspende la causa por un lapso de diez (10) días una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga (Folio 56).

En fecha 09-11-2004 el apoderado actor comparece por ante este Juzgado y realiza diligencia en el expediente contentivo de la causa, con lo cual quedó notificado tácitamente del auto de fecha 04-11-2004 (Folio 61).

En fecha 01-12-2004 es recibida y agregada a autos del expediente 04-953 comisión procedente del Juzgado comisionado donde consta la debida notificación de la parte demandad (Folio 62).

Ahora bien; en la oportunidad procesal que corresponde al demandado para la contestación de la demanda, el mismo debidamente asistido de abogado, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1° La incompetencia de este.”; que según los términos expuestos en el Capítulo I, del escrito de Cuestiones Previas, consignado en fecha 01 de agosto de 2004; es la incompetencia de este órgano jurisdiccional por cuanto a decir de la parte demandada es el instituto para la Defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) quien tiene la competencia para dirimir el presente conflicto.
Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal no lo hizo, y es por ello, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil que “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …7° La falta jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este...” .
En este sentido este juzgador pasa a revisar la primera de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y lo hace en la forma siguiente: Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, ya identificado, le adeuda cantidades de dinero correspondiente a cuotas convenidas y representadas por letras de cambio, y con fundamento en ello pretende que se de por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que mantienen suscrito las partes, y consecuencialmente se le de en reivindicación el vehículo objeto del referido contrato. Es evidente que la pretensión de la parte actora en una resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En este orden de idea, alega en su escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada que según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 24-01-2002, dicha Sala indica de manera clara y precisa quien es el organismo competente para reestructurar y a la vez realizar el nuevo contrato de compra venta, al ordenar al Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, y consignó copia simple de la antes referida sentencia como fundamento jurisprudencial. En fecha 24-10-2004 la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas, escrito éste que no será tomado en cuenta por este Juzgador por cuanto el mismo no se corresponde a ningún acto procesal, toda vez que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil se decide con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, como esta establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es oportuno traer a colación, pese a que el oponente no manifiesta claramente a este Tribunal, si la incompetencia que alega es territorial, por la materia o por la cuantía; referencia doctrinal, en cuanto a la competencia, y en tal sentido encontramos que el autor Vicente Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 181 y 182 plasma: “Las atribuciones, facultades y deberes que las leyes le asignan el Juez viene a ser la medida de la función jurisdiccional y en este sentido podemos afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litis pendencia de la causa.
Alsina citado por Calvo Baca define la competencia así; “Es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”
De tal manera que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un Tribunal especial.
Siguiendo con este orden de idea, encontramos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De la norma trascrita se evidencia que la naturaleza de la cuestión que se discute, determina la competencia por la materia, y en el presente caso la pretensión del demandante es la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por lo que la cuestión que se discute es de naturaleza netamente civil, lo que hace que este juzgado sea competente por la materia para conocer de la pretensión, de igual manera es competente por el territorio, toda vez que la partes en el contrato cuya resolución se pretende, eligieron como domicilio especial la ciudad de Porlamar; así mismo con fundamento a lo establecido en el Decreto 1029 de fecha 17 de enero 1996, este es competente por la cuantía, toda vez que el valor es inferior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo). No obstante lo demandado debe ser conocido por lo un órgano jurisdiccional, es decir, un Tribunal, que es quien tiene la facultad constitucional y legal para dirimir el conflicto, es decir, es el que tiene la función jurisdiccional, por cuanto de no ser dirimido un conflicto por las partes en pugna, es al órgano jurisdiccional al que acuden los justiciables para que les sea resuelto el conflicto a través de una decisión judicial; aclaratoria esta que hace este Tribunal en virtud de que se hace evidente que la parte oponente de cuestiones previas, ha incurrido en un error al confundir el concepto de competencia con el concepto de jurisdicción, por cuanto lo que alega como incompetencia se corresponde a alegatos de falta de jurisdicción, toda vez que pretende que sea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el que conozca de la pretensión de la parte actora.
No obstante lo anterior, la sentencia que el demandado trae a autos en copia simple, no indica en ningún sentido que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sea el órgano competente para conocer y mucho menos que tenga jurisdicción para dirimir el conflicto contenido en la demanda presentada a este órgano jurisdiccional. Lo que establece y ordena la anteriormente referida sentencia, es que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) debe reestructurar los contratos de venta de vehículos a quienes por ante el referido instituto reclamen, lo que no significa que le dé investidura o función jurisdiccional, que es exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto las anteriores observaciones, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria sin lugar de la opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene plena jurisdicción, así como competencia por la materia, territorio y cuantía, para conocer y dirimir el conflicto contenido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Opone igualmente al demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 e la Ley Adjetiva Civil, que establece: “ Ordinal 8°:La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Se evidencia del ordinal trascrito que para que pueda materializarse esta cuestión previa, debe obligatoriamente existir un proceso distinto, y anterior al aquel donde se oponga esta cuestión previa.
Alega la parte demandada la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto se hace necesario esperar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realice la reestructuración de los contratos. Ahora bien, en el presente caso no estamos en presencia de una cuestión prejudicial, toda vez que la orden dada al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y contenida en la sentencia ya mencionada anteriormente, representa una actuación de ese instituto con carácter netamente administrativo, lo que en ningún momento puede tomarse como cuestión prejudicial. En este orden de ideas, este juzgador considera necesario referir la siguiente doctrina, que encontramos en la obra “Cuestiones Previas y Otros Temas De derecho Procesal” del autor Pedro Alid Zoppi, pág. 111, ..”La prejudicialidad (No la Cuestión Previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo en influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas por que, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues además, se requiere de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente”. Y en la pág. 115 de la misma obra encontramos..”Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente debe resolverse con antelación.”. se hace evidente que una cuestión prejudicial, es aquella que debe ser resuelta en juicio, es decir, por un órgano jurisdiccional; que sea anterior al momento en que se oponga como cuestión previa; elementos éstos que no se materializan en el presente caso, lo que indefectiblemente no deja otra posición juzgadora que la declaratoria sin lugar de la opuesta cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el alegato del oponente carece de fundamento real y legal, y por cuanto no demostró la existencia de juicio anterior al presente que deba resolverse previo a este y que además pueda influir en el fallo de la causa presente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Juez, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día veinticinco (25) de enero de 2005, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,