JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veinte de enero de dos mil cinco.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ ALBERTO MAITA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.307, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil denominada LA EPOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13-05-1992, bajo el No. 390, Tomo 4, Adicional 7, por ejecución de crédito fiscal, adeudado a ese Municipio, PRIMERO: la cantidad de 660.000,oo bolívares, por concepto de tasa por aumento de capital de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, según Resolución del Sumario Administrativo No. 523-2001, del 30 de julio del 2002 y planilla de liquidación No. 0089 de la misma fecha; SEGUNDO: la cantidad de 179.526,oo, por concepto de diferencia de alícuota, según Resolución del Sumario Administrativo No. 523-2002, de fecha 30-07-2002, y planilla de liquidación No. 0090 de la misma fecha; TERCERO: la cantidad de 179.526,oo bolívares, por concepto de multa, establecida como sanción de conformidad con el artículo 57, literal “d” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, contenida en la Resolución del Sumario Administrativo No. 523-2002, de fecha 30-07-2002 y planilla de liquidación No. 0091, de la misma fecha; CUARTO: el pago de los intereses hasta la cancelación total y definitiva de la obligación; QUINTO: el pago de las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que la presente demanda fue admitida por auto del Tribunal del 18-11-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/03-2244.
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