REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 17-12-03, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo E-consentimiento solicitada por los ciudadanos LUIS GERARDO BASTO MENDOZA y CLEIDE GARCIA NIUBO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.097.896 y E-82.187.177 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 19-01-05, comparecen los ciudadanos LUIS GERARDO BASTO MENDOZA y CLEIDE GARCIA NIUBO y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Por auto del 25-01-05 (f. 11), el Juez Suplente especial Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos hecha por los preidentificados Ciudadanos LUIS GERARDO BASTO MENDOZA y CLEIDE GARCIA NIUBO.-
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-00, según consta del acta asentada bajo el N° 28.-
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en virtud que no adquirieron bienes.-
CUARTO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consta del escrito libelar que no se procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. DARWIN RIVERA VELASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEON LAREZ.

JSDC/MLL/pbb.-
EXP. N° 7734-03