REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DALIA SOLEDAD DIEZ DE TANCREDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.576.822, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, LUIS AVELINO MEIRINHO SILVA, YONELA COROMOTO PENOTH MORENO y FRANCIS JOSEFINA CHÁVEZ AVOLIO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 68.917, 75.081, 69.444 y 82.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-1994, bajo el No. 42, Tomo A-20, representada por los ciudadanos ARGIMIRO MALAVÉ LEÓN e ITALO NARVÁEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.010.976 y 1.832.583, respectivamente en su carácter de Director Principal y Suplente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MÉNDEZ, EDUARDO ALBORNOZ, ISIDRO RUBÉN DORTA, EMIKA MOLINA y FREDDY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 98.191, 87.500 y 80.557, respectivamente.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DALIA SOLEDAD DIEZ DE TANCREDI, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INDEMAN, C.A, ambos identificados.
Alegan los apoderados judiciales de la accionante que en fecha 25 de Junio de 1998, su representada adquirió una parcela de terreno, según consta de documento protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, Folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre, el cual le pertenecía la aparte demandada PROMOTORA INDEMAN, C.A según documento de parcelamiento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 10-05-1996, bajo el Nro. 24, folios 116 al 147, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre; la parcela de terreno quedó identificada con el Nro. 70, que forma parte de la manzana III del Conjunto Residencial Urbanización Virgen del Valle, ubicada en el Sector Conejeros en Jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado, tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 mts2) y alinderada de la siguiente manera: Noroeste: En Cinco Metros (5 mts) con la avenida II; Sureste: En Cinco Metros (5 mts) con la parcela Nro. 91; Noreste: En Diecisiete Metros (17 mts) con la parcela Nro. 71; Suroeste: En Diecisiete Metros (17 mts) con la parcela Nro. 69; en el momento de la protocolización de la venta de la parcela y en ese mismo documento, se otorga un crédito con garantía hipotecaria de Primer Grado sobre la parcela de terreno ya identificada para ser destinado en la construcción de la vivienda, a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), el cual fue gestionado por la Asociación Civil Virgen del Valle, y que sería entregado a PROMOTORA INDEMAN, C.A para la consecución del proyecto de construcción de la vivienda de su representada y en su beneficio, por lo cual se establece la materialización de la venta de la parcela de terreno y el dinero para la construcción, pues la parte demandada tenía en ese instrumento, la seguridad de su contraprestación garantizada por dicho crédito, el cual sería entregado por el IPASME a través de dos (2) pagos parciales según el progreso de la construcción, todo lo cual estaría sujeto a su fiscalización, para asegurarse que sus pagos serían destinados al fin por el cual fue otorgado. Continúan señalando que su representada y la parte demandada PROMOTORA INDEMAN, C.A celebraron un contrato de obra para la construcción de la vivienda ya mencionada, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27-09-1999, bajo el Nro. 05, Tomo 103, en el cual se especificó lo siguiente: a) la cancelación de bolívares CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.159.850,00), que fueron pagados en fecha anterior a la celebración de este, en el momento de protocolización del documento de compra-venta y otorgamiento del crédito por parte de IPASME, y la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.122.850,00), entregados el mismo día de la celebración del referido contrato de obra y que constituyó el primer pago del crédito otorgado por el IPASME, siendo la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.276.700,00) la suma total de lo pagado para la fecha anteriormente señalada; quedando así, un restante de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.223.300,00) que sería entregado al momento de ser ejecutada totalmente la obra y que hubiese obtenido el correspondiente Certificado de Construcción y/o habitabilidad que al efecto se expide, así como la entrega efectiva del bien, estableciéndose según la cláusula cuarta del referido contrato de obra, para el día 28-02-2000. En el mismo convenio se estableció que PROMOTORA INDEMAN, C.A corre con los costos de materiales que se utilizaren en dicha construcción. Asimismo señalaron los apoderados judiciales d el aparte actora que hasta la fecha, la construcción de la vivienda se encuentra totalmente paralizada, situación esta que se evidencia incluso desde el momento en que la parte demandada recibía los momentos de dinero anteriormente descritos, constatando su representada esta situación, mediante visitas realizadas a la obra y siendo infructuosas las diligencias realizadas para que PROMOTORA INDEMAN, C.A cumpla con su obligación, y que, hasta los momentos, lo único que su representada ha recibido, son evasivas para responder, propuestas y justificaciones con las cuales pretende motivar su evidente incumplimiento y que para comodidad de ellos, encarecen notablemente el momento convenido en el contrato de obra, todo lo cual no existiera si, y solo si, la parte demandada PROMOTORA INDEMAN, C.A hubiese cumplido su obligación en el tiempo convenido en la cláusula cuarta del mencionado contrato de obra.
Fue recibida para su distribución en fecha 14-03-03 (f.8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a su admisión por auto de fecha 20-03-03 (f.77) emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
En fecha 11-06-03 (f. 78) compareció la ciudadana FRANCIS J. CHAVEZ AVOLIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias para que se librara la compulsa de citación del demandado.
En fecha 12-01-2004 (f. 81) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS Ens. Carácter de alguacil titular de este Juzgado y consignó las copias y compulsa de citación de la demandada a la cual no pudo localizar en la dirección que le fue señalada. (f. 82 al 90)
En fecha 15-01-2004 (f. 91) compareció la ciudadana YONELA COROMOTO PENOTH MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se practicara la citación por carteles en virtud de haber sido localizada la demandada. Acordada en fecha 23-01-04 (f. 92). En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 93)
En fecha 03-04-04 (f. 106) compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijara un cartel de emplazamiento en el domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 21-04-04 (f. 107) se ordeno comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a objeto de se sirva fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 108 y 109).
Por diligencia de fecha 14-09-04 (f. 119) la apoderada judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la demandada. Acordada por auto de fecha 20-09-04 (f. 120 al 121) en consecuencia se designó ene le cargo de defensor judicial de la parte demandada al abogado FREDDY RANGEL. Se libró boleta de notificación. (f. 122).
En fecha 25-10-04 (f. 123) compareció el ciudadano JESÚS RÍOS RÍOS en su carácter de alguacil titular de este juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY RANGEL. (f. 124).
En fecha 28-10-04 (f. 125) compareció el abogado FREDDY RANGEL y manifestó aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 06-12-04 (f. 126 al 127) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
En fecha 06-12-04 (f. 130 al 131) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sendo escrito constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 15-12-04 (f. 133) el Dr. DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
THEMA DECIDENDUM
En la oportunidad de contestación a la demanda, la sociedad mercantil Promotora Indiman, C.A., mediante los apoderados José Espildora y Alberto Tipoldi, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente opusieron las defensas previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir las defensas previas opuestas por la demandada en fecha 06 de diciembre de 2004, de forma preliminar esta instancia deja sentado que, a pesar de que de las actas se desprende que la parte demandante no hizo el rechazo expreso de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en aras de aplicar justicia este Juzgador, no puede desentenderse de la verificación de la realidad que se desprenden de las actas por una parte y por la otra de que las últimas defensas previas planteadas por la parte demandada comprenden puntos de derecho y en razón del aforismo Iura Novit Curia, no puede esta Instancia declarar la verificación de la ficta confessio actoris, toda vez que no resulta digno de la majestad de la Justicia declarar por confesión ficta una prohibición de la Ley para admitir una demandad, cuando ésta sanción no está prevista expresamente en la Ley y no se desprende de otro dispositivo legal, y en consecuencia aplicarla al caso bajo juzgamiento, y pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Sostiene la parte accionada por medio de sus apoderados judiciales, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MÉNDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI en su escrito presentado en fecha 06-12-04 que:
“…Alegamos y Oponemos la cuestión previa contenida en e ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 6º, en razón de que la demandante no acompañó el documental fundamental de la pretensión, que en este caso es el contrato de obra citado tantas veces en el texto del libelo de la demanda y en cambio acompañan un irrito contrato de obra y que corre inserto al folio 44, que no tiene vigencia alguna, pues como contrato consensual que es entra en vigencia con el consentimiento de ambas partes, y en el irrito contrato in comento, la propia demandante no plasmo su consentimiento público y manifestó en el texto del contrato, pues solo aparece otorgado o firmado ante funcionario público por los representantes de mi representada pero nunca por la demandante, por consiguiente dicho contrato no ha entrado en vigencia y no tiene efecto alguno entre las partes...
…por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 4º, que indica que el objeto de la pretensión debía determinarse con precisión, en razón de que la demandante al realizar su petición pues del capítulo referente al petitorio podemos observar que hay peticiones iguales y/o contenidas como por ejemplo el petitorio tercero esta contenida en el petitorio sexto, así solicitamos que se decida…
…por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente la del ordinal 5º, en razón de que la demandante no determina o precisa en el escrito, las pertinentes conclusiones en la forma y manera exigida por el citado ordinal 5º…”
En este caso argumenta el demandado que el libelo de la demanda adolece del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con los extremos previstos en lo ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, al acompañamiento junto al libelo de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y la indemnización de daños y perjuicios con la especificación de estos y sus causas.
De la revisión de las actas, se extrae que, en atención a la defensa previa opuesta por la demandada por no cumplir el libelo de la demanda con en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consta que, contrario a lo sostenido, el actor señaló y determinó el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en los capítulos primero, tercero y cuarto de libelo que riela desde el folio 1 al 7 del presente expediente, situación ésta, que conlleva establecer que la parte demandante cumplió con el extremo establecido en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al incumplimiento del extremo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica la demandada que el demandante no acompañó el documento fundamental junto al libelo de la demanda, es decir, del contrato de obra que refiere éste en el libelo de la demanda. En cuanto a este punto, se observa que dentro de los recaudos consignados por la parte demandante, se evidencia que desde el folio 44 al 46 del presente expediente se desprende un documento de fecha 27 de septiembre de 1999, y de los folios 53 al 54 otro documento privado suscrito por la Promotora Indeman, C.A., y la ciudadana Dalia Diez de Tancredo, que efectivamente según se desprende de las afirmaciones de hechos sostenidas por la parte demandante son los documentos en los cuales ésta fundamenta la demanda.
Ahora resulta menester, dejar sentado en esta oportunidad el sentido legislativo de la figura “documento fundamental”.
Del mismo contexto del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, se infiere que por documento fundamental debe entender como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Ahora con esta definición legislativa, puede concluirse que el derecho subjetivo ejercido por la parte demandante en el presente juicio el cual se circunscribe a reclamar la resolución del contrato de obra celebrado entre ésta y la demandada, y que además demanda daños y perjuicios con motivo de lo establecido en la cláusula quinta del documento de fecha 27 de septiembre de 1999.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que, la parte demandante cumplió con lo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de autos se evidencia que efectivamente la parte demandante acompañó el instrumento fundamental de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo de las actas este Juzgador, establece la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los numerales 4, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.
Como fundamento de la cuestión opuesta sostuvo la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MÉNDEZ y ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, lo siguiente:
“…CUARTO: Alegamos y oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, pues se desprende de los anexos acompañados por el actor en su libelo de la demanda, específicamente la del contrato que corre inserto a los folios 53 y siguientes, que dicho contrato no indica fecha de entrega de la obra, inclusive el mismo contrato de obra que corre inserto a los folios 53 y siguientes no tiene fecha de otorgamiento, sino que en su cláusula “3-i”, condiciona la entrega de la obra, vale decir el cumplimiento de la obligación del contrato por parte de nuestra representada, a la obtención del certificado de construcción y/o habitabilidad, que por lógica todavía no se ha obtenido pues los organismos competentes la otorgan una vez que la obra está culminada, mal podría entonces demandar a nuestro representado por dicho incumplimiento si no se ha cumplido la condición de existencia necesaria para que nazca la obligación de nuestro representado a entregar la obra que en este contrato se demanda…”
De acuerdo al criterio de la Sala Político-Administrativa, la cuestión previa del ordinal 7º guarda estrecha relación a la existencia de condiciones o circunstancias de las cuales dependa el nacimiento o la extinción de una obligación derivada de una convención bien sea, de la realización de un acontecimiento que sea posible, futuro e incierto que puede ser suspensiva, cuando la condición defiera el nacimiento de la obligación o resolutoria, cuando en el caso opuesto, conduzca a la extinción de la obligación.
La defensa previa opuesta por el demandado en el presente juicio observa esta instancia que se encuentra prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
………..”
Ahora de los términos que se concibe la defensa previa opuesta por la demandada, se observa que, la cláusula 3i que indica la parte demandante como contentiva de la condición para el cumplimiento de la obligación de ésta, establece lo siguiente:
“ …El comprador entrega en este acto, la cantidad de cuatro millones ciento veintidós mil ochocientos cincuenta con 00/100 ctms bolívares (Bs.4.122.850,00) imputables íntegramente al precio…”
Por otra parte, se desprende del vuelto del folio 44, específicamente de la cláusula cuarta del documento que riela desde el folio 44 al 46 del presente expediente que, se estableció un plazo para el cumplimiento de la obligación que hoy ha dado en el decir de la parte demandante motivo para solicitar la resolución del contrato de obra y la exigencia de daños y perjuicios.
Con estos tópicos claros, es indefectible considerar que, la presente causa motivada por la demanda de resolución de contrato de obra interpuesta por la ciudadana Dalia Soledad Diez de Tangredi contra la sociedad mercantil Promotora Indemán, C.A., configura el ejercicio del derecho subjetivo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, y que en el contrato de obra no se estableció una condición sino un plazo tal como se desprende de la cláusula cuarta, que prevé el día 28 de febrero de 2000, (vuelto del folio 44). Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo antes dispuesto, la cuestión previa opuesta, basada en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA
Igualmente en la oportunidad de contestar la demanda de forma acumulativa, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la in admisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes – que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa, comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, como aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del enviste y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustento legal y no puede ser considerarse congruente para alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 356 ejusdem, en virtud que, de sus fundamentos no configuran un supuesto de inadmisibilidad.
En razón de lo expuesto, del libelo de la demanda no se observa que la parte demandada ejerció una acción que esté prohibida ni excluida por la Ley, lo cual no se desprende de la Legislación de forma; cuestión que esta instancia hace concluir que, no existe prohibición expresa de la Ley en admitir la presente demanda, y en consecuencia se ratifica el auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2003, y desestima la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los precedentes razonamientos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede a Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas por la sociedad mercantil Promotora Indeman, C.A., parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio a fin de que la parte demandada conteste la demanda.
TERCERO: Se condena en costas en la presente incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días de enero de 2005.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL LEON LAREZ
DJRV
Expediente No.7205
Sentencia Interlocutoria
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
Conste
La Secretaria.
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