REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Porlamar, 19 de enero de 2005.

En fecha 06 de diciembre de 2004, los ciudadanos Leonardo Suárez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.480.853 y la ciudadana Ingrid González de Suárez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.547.779, en su carácter de codemandados en el presente juicio, consignan escrito dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello con motivo del Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la Administradora del Conjunto Isla del Rey contra los ciudadanos Leonardo Suárez e Ingrid González de Suárez.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, los codemandados oponen en el particular primero la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia de este Juzgado a fin de conocer la presente demanda. En este sentido los codemandados afirman: “…dada la incompetencia del Tribunal A-quo para conocer la presente demanda por su valor, donde se reclama el pago de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (3.848.250) BOLIVARES por concepto de cuotas de condominio, que es el valor de la acción, como consta en el libelo de demanda, no obstante, ser competente este Tribunal para conocer de los asuntos o demandas cuyo valor sea superior a CINCO MILLONES (5.000.000,00) DE BOLIVARES, violando de esa manera las reglas establecidas por el Legislador procesal para determinar la competencia por el valor o la cuantía….”

Ahora, esta instancia cumpliendo con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente indica: Artículo 349.—Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. Pasa a pronunciarse de forma previa en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones
previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Ahora atendiendo la defensa previa opuesta por la demandada esta instancia considere menester revisar el elemento de la cuantía tal como lo requiere la parte demandada en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2004. (folio 190 y su vuelto)
En lo referente a la cuantía como elemento determinante de la competencia, esta instancia observa que, en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título I, Capítulo I, Sección I, de Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas a seguir para determinar el valor de la causa y en consecuencia la competencia por la cuantía de los órganos jurisdiccionales, y en este mismo aspecto evidencia que, el artículo 29 del código adjetivo prevé que, la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del mismo código, y de forma subsiguiente el artículo 30 ejusdem, expresa que el valor de la causa se determina en base a la demanda según las reglas que señala de forma consecutiva.
En este aspecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda, lo determina la suma del capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios.
En el caso de autos se observa que, la parte demandante mediante apoderado al folio 12 en el particular primero del capítulo IV denominado petitorio afirma: “ Para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTE Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.848,520,00), suma ésta que es el total de las obligaciones por el concepto principal originado por los gastos comunes del condominio y los no comunes correspondientes a dicho inmueble, especificados en sesenta y cuatro (64) recibos de condominio correspondientes a los meses consecutivos de marzo de 1999 hasta junio de 2004…”

Ahora, en razón de la cita y del libelo de la demanda se desprende que, la presente demanda conlleva un cobro de Bolívares mediante la vía ejecutiva, todo con motivo del pago de cuotas de condominio. Esta reclamación judicial, además de implicar un cobro de bolívares la parte demandante ejerció un derecho subjetivo de estimar la demanda. Este derecho se desprende del contexto del artículo 38 del Código de procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

De la disposición que precede se interpreta que, la estimación de la demanda es una institución procesal que, presupone una carga procesal de la actora o reconviniente sólo en aquellos asuntos en los cuales el valor de la causa no conste. Cuestión que no es aplicable en el presente asunto, pues del libelo de la demanda se infiere que, el valor de la demanda es apreciable en dinero, y más aún cuando la obligación que exige la parte demandante es una obligación de pagar una cantidad de dinero que es líquida y exigible, por lo que se establece que, sólo en aquellos asuntos judiciales en los cuales el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero podrá el demandado estimarla.
En el presente asunto, se infiere que lo demandado evidentemente es un valor que consta en el particular primero del capítulo cuarto denominado por la demandante como Petitorio, (folio 12), por lo cual concluye que el valor de la demanda en el presente juicio es se desprende por la determinación previa efectuada por la demandante al exigir el pago de las cantidades y conceptos reclamados en la presente demanda por cobro de bolívares mediante el presente procedimiento de vía ejecutiva, y no es aplicable la facultad que prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual ejerció la parte demandante al estimar seguidamente la demanda. Y ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, este Juzgador establece que, el valor de la demanda en el presente asunto es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTE Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.848,520,00), suma ésta que, es el total de las obligaciones por el concepto principal originado por los gastos comunes del condominio y los no comunes correspondientes a dicho inmueble, especificados en sesenta y cuatro (64) recibos de condominio correspondientes a los meses consecutivos de marzo de 1999 hasta junio de 2004, tal como lo sostiene la parte demandante en el libelo de la demanda y no el monto que seguidamente indicó en el particular cuarto del capítulo cuarto denominado petitorio, es decir, el monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000,00), pues ello resulta contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE
Definido este aspecto de la cuantía y su determinación, corresponde en esta etapa pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado.
En atención a este particular, se observa que, el Decreto N°1.029, vigente desde abril de 1996, la competencia en razón de la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es para conocer los juicios civiles, mercantiles, de tránsito cuyo interés principal sea superior a Bs. 5.000.000,00.
Según lo establecido por el decreto indicado anteriormente, se concluye que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no tiene competencia en razón de la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y establece que la competencia conforme a la cuantía le corresponde a los Juzgados de los Municipios Mariño de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE
Consecuentemente, esta instancia considera que la cuestión previa opuesta por la demandada referente a la falta de competencia en razón de la cuantía prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es procedente al subsumirse los hechos sostenidos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual se circunscribe a la incompetencia en razón de la cuantía, prevista en el ordinal 1º del artículo 346.
Segundo: Declina la competencia para conocer el presente juicio vía ejecutiva seguido por la Administradora del Conjunto Isla del Rey contra los ciudadanos Leonardo Suárez e Ingrid González.
Tercero: Considera competente en razón de la cuantía, a los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado para conocer la presente causa. Y en consecuencia ordena remitir el presente expediente.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

MARIA ISABEL LEON LÁREZ