REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ ZABALA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.6.963.415.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.395.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.461.
DEMANDADA: MARÍA LUISA PINO LEÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.649.250.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Ismael Del Jesús González Zabala, contra la ciudadana María Luisa Pino León, ya identificados.
Alega la parte demandante que, en fecha 30 de octubre de 2003, celebró con la demandada contrato de compra venta con pacto de retracto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 4, folios 230 al 232, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003.
Recibida para su distribución en fecha 21 de abril de 2004 (folio 3) correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 7) ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que conteste la demandan dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 06 mayo de 2004 se libraron la compulsa y la boleta de citación.
En fecha 11 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (folio 8).
En fecha 15 y 19 de julio de 2004 (folio 10 al 12) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2004, la parte demandante confiere poder apud acta al abogado Otto Julián Arismendi. (folio 13)
Por auto de fecha 22 de julio de 2004 (folio 15) se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo las mismas admitidas, en lo que respecta.
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (vuelto del folio 20)
En fecha 13 de octubre de 2004, mediante auto este Juzgado fijó el acto de informes. (folio 48)
En fecha 05 de noviembre de 2004, dicta auto en el cual aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (folio 49)
En fecha 05 de noviembre de 2004, la parte demandante consigna escrito. (folio 50)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
• Documento original de compra venta con pacto de retracto el cual riela a los folios 5 y 6 con sus vueltos. Siendo este medio probatorio, un documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el No.49, folios 230 al 232, protocolo primero, Tomo 4, cuarto trimestre de 2003, y al no haber sido tachado se tiene como plena prueba y en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en el sentido de demostrar que, la ciudadana María Luisa Pino León le dio en compraventa con pacto de retracto al ciudadano Ismael Del Jesús González Zabala el siguiente bien inmueble: una casa identificada con el No.22, ubicada en la calle 22 de la Urbanización Jóvito Villalba, sector apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con casa No.24, SUROESTE: En diez metros (10 mts) de terreno con calle No.22. NOROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con la casa No.20; y NORESTE: En diez (10) metros de terreno con canal de agua de lluvia. Este inmueble se encuentra construido en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, con un plazo de rescate de 120 días consecutivos. Y ASÍ SE DECLARA
Testimoniales.
• La ciudadana NATHALY KAISORAK NIGHTINGALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.145.379, domiciliada en la calle El Horno, sector La Colina, urbanización Los Olivos El Valle de El Espíritu Santo, Municipio García del Estado nueva Esparta; y la ciudadana YARITZA DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.424.480, domiciliada en la avenida Juan Bautista Arismendi, Las Giles, Sector Gonzalo, calle Los Olivo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Estos testigos por cuanto de su declaración se evidencia que los hechos son irrelevantes se desestiman. Y ASÍ SE DECLARA
En la Legislación venezolana, es el Código Civil el cuerpo legal que define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
En otro aspecto, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el demandante:
• Que en fecha 30 de octubre de 2003, celebró con la demandada contrato de compra venta con pacto de retracto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 4, folios 230 al 232, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003.
• Que con motivo del contrato de compra venta con pacto de retracto, el bien inmueble que se dio en venta es el siguiente: una casa identificada con el No.22, ubicada en la calle 22 de la Urbanización Jóvito Villalba, sector apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con casa No.24, SUROESTE: En diez metros (10 mts) de terreno con calle No.22. NOROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con la casa No.20; y NORESTE: En diez (10) metros de terreno con canal de agua de lluvia. Este inmueble se encuentra construido en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora de las actas procesales se desprende que, la parte demandada a pesar de que, en fecha 11 de mayo de 2004, firmó la boleta de citación en el presente juicio, no dio contestación a la demanda y se abstuvo de promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera. (folio 8 y siguientes)
En este aspecto, las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que operé la confesión ficta, estos son:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a derecho
Tercero: Que el demandado nada probaré que le favorezca durante el proceso.
Conforme a esta doctrina expuesta, pasa este juzgador a revisar si efectivamente los extremos señalados infra, concurren en el caso subjudice.
En relación al primer requisito previsto por la doctrina judicial, se observa de las actas que, la parte demandada la ciudadana María Luisa Pino León, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, situación que representa una omisión inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, que conlleva a este juzgador a concluir que, se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito entre ésta y la ciudadana María Luisa Pino León, y de forma expresa además de que, la misma per se no esta prohibida por la ley, por ello a juicio de quien juzga se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE
En atención al tercer requisito se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido el tercer extremo que indica la doctrina establecida por el máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este Juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que operé la institución procesal confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes.
1. Que en fecha 30 de octubre de 2003, celebró con la demandada contrato de compra venta con pacto de retracto, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, el cual quedó anotado bajo el No. 49, tomo 4, folios 230 al 232, protocolo primero, cuarto trimestre de 2003.
2. Que con motivo del contrato de compra venta con pacto de retracto, el bien inmueble que se dio en venta es el siguiente: una casa identificada con el No.22, ubicada en la calle 22 de la Urbanización Jóvito Villalba, sector apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con casa No.24, SUROESTE: En diez metros (10 mts) de terreno con calle No.22. NOROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con la casa No.20; y NORESTE: En diez (10) metros de terreno con canal de agua de lluvia. Este inmueble se encuentra construido en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
3. Que el precio de la compraventa fue la cantidad de Bolívares Seis Millones Trescientos Mil (Bs.6.300.000,00)
Y ASÍ SE DECLARA.
A este respecto, estos hechos probados a juicio de quien juzga, hace indefectible establecer que existe confesión ficta en el presente juicio respecto de la parte demandada, por lo cual hay presunción de certeza de los hechos afirmados por la parte demandante y al no haber sido desvirtuados por la parte demandada en la etapa instructoria conlleva a esta instancia establecer la procedencia de la acción de de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto propuesta por el ciudadano Ismael De Jesús González Zabala contra la ciudadana María Luisa Pino León. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada por el ciudadano YSMAEL DE JESÚS GONZÁLEZ ZABALA contra la ciudadana MARÍA LUISA PINO LEÓN. En consecuencia se ordena a la demandada hacer entrega material libre de personas y bienes del siguiente bien inmueble: una casa identificada con el No.22, ubicada en la calle 22 de la Urbanización Jóvito Villalba, sector apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con casa No.24, SUROESTE: En diez metros (10 mts) de terreno con calle No.22. NOROESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) de terreno con la casa No.20; y NORESTE: En diez (10) metros de terreno con canal de agua de lluvia. Este inmueble se encuentra construido en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA LEÓN LAREZ
EXP: Nº 7861/04
DJRV/mll
Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
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