REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194º y 145º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil YOYGU, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 04-12-1986, bajo el No. 630, Tomo V, Adicional VI, representada en este acto por su Director Gerente ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-875.092, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
No acreditó.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 03-11-1992, bajo el No. 976, Tomo I, Adicional 9, representada en este acto por su Presidente y Directora ciudadanos ANTONIO MAZZOCA RUSSO y CAROLINA MAZZOCA RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.428.088 y V-10.203.006, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, YELITZER MENDOZA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°1.497, 58.906, 82.573, 61.856 y 80.073.

MOTIVO: DESALOJO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogado YELITZER MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 23-01-2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-09-2004.
Recibida para su distribución en fecha 21-10-2004 por ante este mismo Juzgado.
Por auto de fecha 25-10-2004 (f.114) se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
En fecha 09-11-04 (f.115) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

NARRATIVA
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil YOYGU, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, ya identificadas.
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble de dos (2) plantas, ubicado en la esquina de las Calles Fraternidad con Maneiro, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificado con la nomenclatura municipal No. 20; que celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 07-01-1993, bajo el No. 71, Tomo 1, con NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANTONIO MAZZOCA y CAROLINA MAZZOCA en sus caracteres de Presidente y Directora, respectivamente, teniendo como objeto la planta alta del inmueble tal y como se evidenció en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, igualmente convinieron de manera expresa según la cláusula segunda del mismo que el término para la duración del contrato sería de un año fijo , contado a partir del 01-01-1993 hasta el 31-12-1993, prorrogable por un período igual, siempre y cuando existiera acuerdo entre la partes, convinieron igualmente que el canon de arrendamiento durante el plazo fijo, es decir, el primer año, sería la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada mensualidad y para el caso de operar la prorroga, como efectivamente operó, establecieron un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por cada mensualidad.
Continua señalando la parte actora, que el día 13-12-1994, días antes del vencimiento de la prorroga, sin mediar conversación alguna, el ciudadano ANTONIO MAZZOCA, actuando en su carácter de LA ARRENDADORA, solicitó por ante el organismo competente, derecho de preferencia, para continuar ocupando el inmueble dado en arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar. Desde entonces LA ARRENDATARIA comenzó a consignar las mensualidades correspondientes por ante el hoy Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiendo la primera consignación al canon del mes de enero de 1995 y así sucesivamente hasta la última consignación efectuada el 11-04-2001, correspondiente al mes de abril del 2001, correspondiente al mes de abril del 2001, cada una de estas consignaciones por la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000,00) y han sido retiradas por LA ARRENDADORA.
Por último señaló el actor, que desde la última consignación, el 11-04-2001 para cancelar el mes de abril del citado año, LA ARRENDATARIA no ha cancelado mensualidad alguna hasta la presente fecha, adeudando las mesadas correspondiente a mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003.
Siendo admitida por auto de fecha 24-03-2003 (f.20) ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al Segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, así como también se ordenó compulsar la copia certificada del libelo de la demanda. (f. 21)
El día 28-05-2003 (f.23) el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación y copias certificadas del libelo de la demanda en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección que le indicaron. (f. 24 al 29)
El día 03-06-2003 (f.30) la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó se realizara la respectiva citación por carteles a la parte demandada. Acordada por auto del 18-06-2003. Librándose en esa misma fecha el cartel de citación (f.32)
En fecha 25-06-2003 (f. 33) la parte actora asistida de abogado consignó los carteles de citación publicados en la prensa. (f. 34 al 35).
En fecha 28-07-2003 (f. 37) la parte actora asistida de abogado solicito se designara defensor judicial a la parte demandada. Acordada en fecha 11-08-2003 (f. 38) designando a la abogado EGLYS DEL VALLE BRITO DOMÍNGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 98.947.
En fecha 12-08-2003 (f. 40) compareci0ó el ciudadano ANGEL JOSÉ NARVÁEZ CORTESÍA, en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado EGLYS DEL VALLE BRITO DOMÍNGUEZ. (f. 41).
En fecha 14-08-2003 (f. 42) la abogado EGLYS DEL VALLE BRITO DOMÍNGUEZ, aceptó el nombramiento de defensora judicial de la Empresa NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A.
Por diligencia de fecha 19-08-2003 (f. 43) compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
Por diligencia de fecha 21-08-2003 (f. 47) compareció la abogado YELITZA MENDOZA, en su carácter e apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles (f. 48 y 49).
Por diligencia de fecha 02-09-2003 (f. 50) la parte actora debidamente asistida de abogado, manifestó que ambas partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de diez (10) días contados a partir del día 03-09-2003, a fin de tratar de llegar a un acuerdo. Acordada en fecha 09-09-2003. (f. 51).
Por diligencia de fecha 15-09-2003 (f. 52) la apoderada judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 19-08-2003 y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (f. 53 y 54).
Por diligencia de fecha 15-09-2003 (f. 55) la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y Veintidós (22) anexos. (f. 56 al 81).
En fecha 30-10-2003 (f. 82) la apoderada judicial de parte demandada consignó copia simple de jurisprudencia de fecha 21-08-2003 a fin de ratificar la tesis y solicitud de anular las actuaciones realizadas por su contraparte o parte actora en el presente juicio. (f. 83 y 84).
En fecha 23-01-2004 (f. 85 al 96) el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado dictó sentencia en la cual se ordenó la entrega totalmente desocupado de bienes y persona el inmueble y se condenó a la parte demandada a cancelar la suma de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,00) por el uso del inmueble arrendado, durante los veintiún (21) meses atrasados al pago.

CUADERNO DE MEDIDAS.-
El 09-04-2003 (f. 2) se decretó la medida solicitada en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Librándose comisión y oficio. (f. 3 y 4)

MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática simple (f. 8) del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 02-01-1987, bajo el No. 6, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1987. Por cuanto este documento siendo público, del cual se desprende que la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ dio en venta a la Sociedad Mercantil YOUGU, S.A, representada en ese acto por su Director Gerente JUAN RODRÍGUEZ, un inmueble ubicado en la calle Maneiro, cruce con calle Fraternidad de la Ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: Su frente, la citada calle Maneiro; Sur: Su fondo terrenos de Juan Bautista Monasterios y terreno de Jesús Romero; Este: casa de José Jesús Martínez; y Oeste: Calle Fraternidad; y lo hubo según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No. 34, folios 128 al 130 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1983; y no guardando estos hechos relación alguna con la causal de desalojo sostenida por el demandante, se desechan por ser manifiestamente impertinente. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Copia certificada (f.9 al 12) de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 7-01-2003, bajo el No. 71, Tomo 1, del cual se extrae que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, actuando en ese cato en su carácter de Director Gerente de la Empresa YOYGU, S.A, denominada EL ARRENDADOR y NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANTONIO MAZZOCA RUSSO y CAROLINA MAZZOCA RUSSO, en sus caracteres de Presidente y Director, respectivamente, a quien denominaron LA ARRENDATARIA convinieron en celebrar un Contrato de Arrendamiento, en el cual EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA la planta alta de un inmueble ubicado en la esquina de las Calles Fraternidad con Maneiro, signado con la nomenclatura municipal Nro. 20 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por un año (1) fijo contado a partir del 01-01-1993 hasta el 31-12-1993, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, con un canon de arrendamiento durante el plazo fijo de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar por mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR o a persona autorizada por él, en el caso de operar la prórroga establecida el canon de arrendamiento sería de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000,00) mensuales, cánones estos que LA ARRENDATARIA se obligaría a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes, siendo así que el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de los arrendamientos dentro del plazo señalado facultaría a EL ARRENDADOR a exigir la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos que faltaren hasta el vencimiento del Contrato. Siendo éste medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar los que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, actuando en ese cato en su carácter de Director Gerente de la Empresa YUYGU, S.A, denominada EL ARRENDADOR y NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANTONIO MAZZOCA RUSSO y CAROLINA MAZZOCA RUSSO, en sus caracteres de Presidente y Director, respectivamente, a quien denominaron LA ARRENDATARIA convinieron en celebrar un Contrato de Arrendamiento, en el cual EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA la planta alta de un inmueble ubicado en la esquina de las Calles Fraternidad con Maneiro, signado con la nomenclatura municipal No. 20 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, por un año (1) fijo contado a partir del 01-01-1993 hasta el 31-12-1993, prorrogable por un periodo igual. Y ASI SE DECLARA
3.- Copia fotostática (f. 13 al 19) de Resolución No. 05, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 11-03-1999 en la cual se pasó a resolver el Derecho de Preferencia, contentivo en el expediente No. 742, solicitado por el ciudadano ANTONIO MAZZOCA, para seguir ocupando en calidad de arrendamiento un inmueble, ubicado en la esquina de las calles Fraternidad con Maneiro de esta Ciudad de Porlamar y de la cual se extrae que se declaró sin lugar el mencionado Derecho de Preferencia solicitado por el mencionado ciudadano ANTONIO MAZZOCA en contra del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS. Por cuanto este medio se refiere a hechos que son manifiestamente impertinentes se desechan. Y ASI SE DECLARA
4.- Original (f. 60 al 62) de escrito de solicitud dirigido al Sindico Procurador Municipal de este Estado del cual se extrae que el ciudadano ANTONIO MAZZOCA procedió a ejercer como en efecto ejerció el Derecho Preferencial para seguir ocupando el inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIO, por cuanto estaba a punto de vencerse el plazo fijado en el contrato y por ha creado en dicho local un punto comercial denominado NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A; asimismo solicitó se abriera el procedimiento administrativo, se sustanciara y se decidiera sobre el Derecho de Preferencia. Por cuanto este medio se refiere a hechos que son manifiestamente impertinentes se desechan. Y ASI SE DECLARA
.
5.- Copia certificada (f. 63 al 69) de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, expedida por la secretaria de ese Juzgado, del cual se extrae que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, actuando en su carácter de Director Gerente de YOYGU, S.A solicitó que el Tribunal ordenara entregarle los cánones de arrendamientos consignados en el expediente No. 029 por la empresa NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada por su Presidente y Director ANTONIO MAZZOCA y CAROLINA MAZZOCA, respectivamente, comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de 2001, ambos inclusive a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) cada mesada. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, actuando en su carácter de Director Gerente de YOYGU, S.A solicitó que el Tribunal ordenara entregarle los cánones de arrendamientos consignados en el expediente No. 029 por la empresa NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada por su Presidente y Director ANTONIO MAZZOCA y CAROLINA MAZZOCA, respectivamente, comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de 2001, ambos inclusive a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) cada mesada. Y ASI SE DECLARA
6.- Copia certificada (f. 70 al 81) del Acta Constitutiva de la Empresa YOYGU, S.A expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 04-12-1986, bajo el No. 630, Tomo V, Adicional 6, mediante la cual se desprende que los ciudadanos JULIA MARGARITA GONZÁLEZ VELEZ y GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ convinieron en constituir dicha compañía con domicilio en la Ciudad de Porlamar , Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado, con una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción de la presente acta en el Registro Mercantil, estableciéndose como capital de la misma CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) divididos en Cien (100) acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), quedando designado como Director Gerente el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, como Director Suplente la ciudadana GUADALUPE GONZÁLEZ VELEZ y como Comisario ciudadana MILAGROS PRADO de PÉREZ. Por cuanto este medio se refiere a hechos que son manifiestamente impertinentes se desecha. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa instructoria la parte demandada se limitó a promover el merito favorable de los autos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:
- que es propietaria de un inmueble de dos (2) plantas, ubicado en la esquina de las Calles Fraternidad con Maneiro, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificado con la nomenclatura municipal No. 20;
- que celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 07-01-1993, bajo el No. 71, Tomo 1, con NEW LIFE EL GIMNASIO, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANTONIO MAZZOCA y CAROLINA MAZZOCA en sus caracteres de Presidente y Directora, respectivamente, teniendo como objeto la planta alta del inmueble tal y como se evidenció en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento;
- que igualmente convinieron de manera expresa según la cláusula segunda del mismo que el término para la duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 01-01-1993 hasta el 31-12-1993, prorrogable por un período igual, siempre y cuando existiera acuerdo entre la partes;
- que convinieron igualmente que el canon de arrendamiento durante el plazo fijo, es decir, el primer año, sería la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cada mensualidad y para el caso de operar la prorroga, como efectivamente operó, establecieron un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por cada mensualidad.
- que el día 13-12-1994, días antes del vencimiento de la prorroga, sin mediar conversación alguna, el ciudadano ANTONIO MAZZOCA, actuando en su carácter de LA ARRENDADORA, solicitó por ante el organismo competente, derecho de preferencia, para continuar ocupando el inmueble dado en arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar.;
- que desde entonces LA ARRENDATARIA comenzó a consignar las mensualidades correspondientes por ante el hoy Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiendo la primera consignación al canon del mes de enero de 1995 y así sucesivamente hasta la última consignación efectuada el 11-04-2001, correspondiente al mes de abril del 2001, correspondiente al mes de abril del 2001, cada una de estas consignaciones por la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs. 35.000,00) y han sido retiradas por LA ARRENDADORA.
- que desde la última consignación, el 11-04-2001 para cancelar el mes de abril del citado año, LA ARRENDATARIA no ha cancelado mensualidad alguna hasta la presente fecha, adeudando las mesadas correspondiente a mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003.
Por su parte, La apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo expresando lo siguiente:
- que negó y rechazó, en virtud de haberse operado una tácita reconducción, el contrato se haya convertido a tiempo determinado, pues en virtud, de haberse fijado la duración de la prorroga el contrato se consideraba prorrogada por anualidades, esto es desde el 01-01-1994 al 31-12-1994; el 01-01-1995 al 31-12-1995, y así sucesivamente, por lo que la última prórroga del contrato utilizada por su representada, comenzó el 01-01-2001 y terminó el 31-12 de ese mismo año, por haberlo así acordado las partes en el contrato.
- que como consecuencia directa de que el contrato es un contrato a tiempo determinado, mal podía intentarse un juicio de desalojo ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es terminante cuando utiliza el adverbio “SOLO”, lo que equivale a decir que únicamente puede demandarse el desalojo, cuando el incumplimiento del inquilino, en lo que se refiere al pago se produce en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto existe, un mandato al juez de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales de las alegadas en la demanda.

Este establecimiento fáctico determina las afirmaciones de hechos que serán objeto de prueba en el debate probatorio, y por ende estableciendo el Thema Decidendum en el presente juicio.
Ante ello, tomando las posiciones asumidas en la etapa introductoria por las partes contendientes pasa este Juzgado a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del derecho sustantivo igual regla se observa del contexto del artículo 1354 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuye la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.

Esta situación hace pensar de forma indiscutible que la carga probatoria no se modificó y le corresponde a la parte demandante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Definido este particular, siguiendo un orden de pronunciamiento en el presente fallo, es imperioso revisar la procedencia de la defensa previa opuesta por la demandada en el momento de contestar; y en caso de su improcedencia determinar si efectivamente entre las sociedades mercantiles YOYGU, C.A., y New Life Gimnasio, C.A., se estableció una relación jurídica derivada de un contrato de arrendamiento.
En cuanto a la defensa previa opuesta por la demandada, observa este Juzgador, que la misma se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica lo siguiente:

Artículo 346.— Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones
previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia,
o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de
conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no
tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por
no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se
índica en los artículos siguientes.


En este aspecto afirma la demandada que, junto al libelo de la demanda no se acompañó el instrumento fundamental, es decir, el documento en el cual consta la prórroga, fundamenta su defensa previa en la falta de cumplimiento del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter
que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o
distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan
determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de
éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De acuerdo a esta disposición legal, se prevé en la Legislación la carga de promover y adjuntar al libelo de la demanda la prueba documental de la cual se derive el derecho deducido. A tal efecto de las actas se evidencia que el contrato de arrendamiento que riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, el cual se produjo en copia certificada, constituye el medio instrumental del cual se deriva el derecho subjetivo de solicitar el desalojo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente del artículo 30, pues de ésta se origina la relación jurídica contractual arrendaticia y la obligación de pago de arrendamiento por parte de la demandada. Esto implica consecuentemente la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Por lo dispuesto anteriormente pasa a decidir el mérito de la presente causa, en este sentido observa que, de los argumentos de la parte demandante y del documento autenticado que riela a los folios 10 al 12, se infiere que, las sociedades mercantiles YOYGU, C.A., y New Life Gimnasio, C.A., en fecha 07 de enero de 1993, celebraron contrato de arrendamiento sobre un local, constituido por la planta alta de un inmueble ubicado en la calle Fraternidad con calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Conforme a ello se desprende igualmente que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs.30.000,00) el cual fue modificado en ocasión de la prórroga aumentando el canon a la cantidad de Bolívares Treinta y Cinco Mil (Bs.35.000,00).
Ahora bien, la demandante sostiene en el presente juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003, lo cual motiva la demanda de desalojo.
Al respecto, de se observa que del mismo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de enero de 1993, la obligación asumida por la demandada de pagar los cánones mensuales reclamados, lo cual conlleva a este Juzgador establecer en esta oportunidad que, la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003, está plenamente demostrado al desprenderse del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de enero de 1993, entre las sociedades mercantiles YOYGU, C.A., y New Life Gimnasio, C.A. Y ASÍ SE DECIDE
Continuando con el análisis y Juzgamiento de la presente causa, dado el orden lógico puede verse que, el incumplimiento que alega la demandante en el juicio, se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2002 y enero del 2003, y de las actas procesales no se desprende que medio probatorio alguno favorezca a la parte demandada, situación procesal que hace imperiosa la necesidad de establecer la el incumplimiento de la sociedad mercantil New Life Gimnasio, C.A., del contrato de arrendamiento de fecha 07 de enero de 1993, por falta de pago de los cánones antes indicados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”

De acuerdo con la norma que antecede, esta Alzada observa que, ésta es aplicable sólo en las relaciones jurídicas contractuales que se deriven de un arrendamiento a tiempo indeterminado, y siendo ésta una defensa opuesta por la demandad, se dispone decidir como un punto preliminar en el presente fallo, a fin de revisar y subsumir los hechos en las causales establecidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En este sentido, este juzgador en uso de las atribuciones interpretativas de los contratos, consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de enero de 1993, entre la demandada y la demandante, a pesar que fue establecido un plazo de 1 año, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, lo cual se desprende de los hechos, específicamente de las prorrogas, consignaciones y retiros de éstas, por parte de la demandada y de la demandante, pues con tales conductas se evidencia la intención de no establecer un plazo alguno y someterlo a la indeterminación en cuanto al tiempo de duración. Y ASÍ SE DECIDE
De los hechos y medios probatorios que constan en la actas procesales, se desprende que se encuentran por una parte demostrado el hecho constitutivo de las obligaciones contraídas por la demandada, y por otra parte, demostrado el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 07 de enero de 1993, por falta de pago. Lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro la causal prevista en el literal A del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que prevé el desalojo, cuestión que hace menester considerar que la demanda por desalojo presentada por la sociedad mercantil YOYGU, C.A., contra la sociedad mercantil New Life Gimnasio, C.A, es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante apoderado.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO propuesta por el ciudadano Juan Rodríguez Monasterios contra la sociedad mercantil New Life El Gimnasio, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada, la sociedad mercantil New Life El Gimnasio, C.A., la entrega del un local ubicado en la planta alta de un inmueble localizado en la esquina de las calles Fraternidad con Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, nomenclatura municipal No.20.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil New Life El Gimnasio, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia de fecha 23 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA ISABEL LEÓN LAREZ
EXP: Nº 8476/04
DJRV/mll

Sentencia Definitiva.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,