REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 13 de enero de 2005.

Vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, estampada por el abogado Isaías Carreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.806, la cual riela al folio 71 del presente expediente, solicitando que por cuanto ha transcurrido más de un año en la presente causa sin actividad de la parte actora, se declare la perención en la presente causa.
A fin de proveer lo solicitado, este Juzgado observa que de la Legislación venezolana, se prevé en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.—Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del
proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter
con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la
causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.




Por otra parte se observa en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 269.—La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de agosto de 2003, (folio 46), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual admitió la demanda presentada por la intimante, ciudadana Marianella Melín Teles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.76.494, y siendo la última actuación de la parte actora es de fecha 02 de junio de 2003 (folio 6), se evidencia que desde la fecha 25 de agosto de 2003, ha transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses; y desde la fecha 02 de junio de 2003 ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, ésta última en que la intimante actuó.


A tal efecto, se infiere que existe una inactividad en la presente causa, la cual supera el lapso que prevé como extremo a fin de extinguir la instancia, la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acontecimientos que se subsumen dentro lo establecido en el artículo 267 ejusdem, y estando comprobada en autos la inactividad se declara extinguida la instancia y se decreta la perención de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DARWIN J. RIVERA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

MARIA ISABEL LEON LÁREZ