REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoada por los ciudadanos ANA ELISA BORREGO MARRERO y JOSE CORDOVÉZ GÓMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.561.686 y 6.476.507 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GERARDO APONTE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 15-02-79, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas). Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de veinte (20) años y es por lo que solicitan la disolución en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 22-06-04, (folio 6), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 01-07-04, (f. vto. 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 07).
Por diligencia del 12-07-04 (f.08 y 09) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15-07-04 (f.10) comparece el Fiscal Sexto del Ministerio Público manifestando al Tribunal que las partes no determinaron el asiento de su último domicilio conyugal el cual se requiere para el establecimiento de la competencia por el territorio.
Por diligencia del 04-11-04, (f. 11) los solicitantes debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento al pedimento efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico manifiestan el último domicilió conyugal.
Por auto del 09-11-04, (f. 12 y 13), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de participarle que los solicitantes procedieron a subsanar la omisión relacionada con el último domicilio conyugal.
Por diligencia del 19-11-04 (f. 14 y 15) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01-12-04 (f. 16), la Fiscal del Ministerio Público, abogada DALIA A. CARRILLO, solicita a este Tribunal de continuidad a la presente causa, en virtud de haber sido subsanados los requisitos observado por esa representación Fiscal.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Establece el Artículo 185-A, del Código civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Quiere decir, que a partir de la reforma del Código Civil de 1.987, se concluyó una nueva causa de disolución, cuyos extremos de procedencia son:
A.- Que haya separación de hecho, esto es, que este suspendida de hecho la vida en común, en una situación similar o análoga a lo que se conceptualiza como abandono voluntario.
B.- Que esa separación por más de cinco (5) años, los cuales se empiezan a contar desde la fecha que ambas partes indiquen y admitan como iniciadora de la separación, consecuenciando la obligación o carga de manifestarlo o admitirlo en su solicitud.
C.- Que aleguen esa ruptura prolongada de la vida en común, como fundamento de la acción de divorcio.
En el presente asunto, si se lee la manifestación de los solicitantes, contenida en su escrito libelar, se observa que no se cumplió con la carga de indicar y admitir una fecha, una oportunidad desde la cual se pueda computar los cinco (5) años que alegan de ruptura de su vida conyugal.
Simplemente se limitan a decir, que en vista de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de veinte (20) años ininterrumpidos, circunstancia esta enmarcada en el texto del artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Se pregunta quién sentencia ¿desde que fecha se puede computar ese por más de veinte (20) años ininterrumpidos?
Es una carga ineludible que tienen los solicitantes y su omisión impone el decretar terminado este procedimiento y se ordene su archivo. ASI SE DECIDE.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Terminada, la solicitud de Divorcio 185-“A”, presentada por los ciudadanos ANA ELISA BORREGO MARRERO y JOSE CORDOVÉZ GÓMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza misma de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, doce (12) de Enero del dos mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Dr. DARWIN RIVERA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA TEM.-
MARIA LEON LAREZ
DRV/MLL/pbb.-
Exp. Nro. 8163-04
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