REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Exp. N° 21.970
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2004, los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA JOSEFINA TORCATT OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.675.084 y V-13.192.735, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANETH GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.189, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado. Que su último domicilio conyugal fue en la calle principal de la Isleta, casa s/n, Municipio García de este Estado. De su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente señalan que no adquirieron ningún tipo de bien que liquidar. Y que su ruptura matrimonial ocurrió al mes de haber contraído matrimonio, es decir en el mes de septiembre de 1999.-
En fecha dos (02) de Noviembre de 2004, comparecieron los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA TORCATT OLIVEROS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, consignaron en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el nueve (09) de Octubre de 2004, se ordenó la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 02 de Diciembre de 2004, fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2004, comparece el Fiscal VI del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA TORCATT OLIVEROS, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA TORCATT OLIVEROS, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA TORCATT OLIVEROS, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos YOHAN ANTONIO VICENT ANTON y ANTONIETA TORCATT OLIVEROS, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1999, según acta de matrimonio inscrita bajo el N° 065, folio 66 y su vuelto.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.