REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

1.- PARTE DEMANDANTE: JULIETA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.162.689, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado JULIA CARMEN MENDOZA de AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.260.

2.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.

3.- PARTE DEMANDADA: TRINA GUERRA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 874.830, de este domicilio, TRINO NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 874.593, de este domicilio, y EDMUNDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.632.749, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.

4.- TERCEROS: FRANCISCO JOSE AVILA JIMENEZ, DELIA MARGARITA AVILA JIMENEZ, CARMEN LUISA AVILA JIMENEZ DE GONZALEZ, CARMEN LEONARDA AVILA JIMENEZ DE GOMEZ, ISABEL MARCELINA AVILA DE MARTINEZ Y FERMINA AVILA JIMENEZ DE ROSA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.632.607, 5.476.356, 2.825.651, 877.393, 2.168.521 y 2.168.552, respectivamente, y de este domicilio.

5.- APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.302.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- PARTICION DE HERENCIA.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICION DE HERENCIA intentada por la ciudadana JULIETA MENDOZA GUERRA, asistida en este acto por la Abogado JULIA CARMEN MENDOZA de AGUILERA, contra los ciudadanos TRINA GUERRA DE GUERRA, TRINO NAVARRO GUERRA y EDMUNDO GUERRA, sin representación judicial acreditada en autos y en su carácter de causahabientes, para que convengan en la PARTICION de un lote de terreno el cual pertenecía al de cujus JOSE NATIVIDAD GUERRA y a quien fuera su esposa también fallecida, quedando como únicos y universales herederos, sus hijos legítimos, entre ellos, JULIA GUERRA LUIGI, quien hereda una sexta (6ta) parte de los derechos en el deslindado terreno, y a su vez vendió todos los derechos que le correspondían a la ciudadana JULIETA MENDOZA GUERRA.
Recibida por distribución en fecha 28-07-1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le da entrada.
En fecha 30-07-1992, se admite la presente demanda.
En fecha 28-09-1992, los ciudadanos FRANCISCO JOSE AVILA JIMENEZ, CARMEN LUISA AVILA JIMENEZ de GONZALEZ, ISABEL MARCELINA AVILA JIMENEZ de MARTINEZ, DELIA MARGARITA AVILA JIMENEZ, CARMEN LEONARDA AVILA JIMENEZ DE GOMEZ, y FERMINA AVILA JIMENEZ de ROSA, se dan por citados, alegando tener interés en la presente causa.
Llegado el juicio al estado de Notificación de la Sentencia, el Tribunal advierte que desde el día 06-10-1993, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función
pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 06-10-1993 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA incoado por JULIETA MENDOZA GUERRA contra TRINA GUERRA DE GUERRA, TRINO NAVARRO GUERRA y EDMUNDO GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.