REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
194° y 145°


En fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos JOSE MARIA MARIN QUIJADA y VERONICA MARIA MARTINEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.202.636 y 12.505.012, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.833, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el mes de Febrero de 1997, han permanecido separados viviendo en domiciliados diferentes hasta la presente fecha. Que de esa unión conyugal, no adquirieron bienes de ningún tipo.
En fecha cinco (05) de Octubre del año 2004, comparece el ciudadano JOSE MARIA MARIN QUIJADA, ya identificado, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con Inpreabogado N° 83.820, quien consigna en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24-11-2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JOSE MARIA MARIN QUIJADA y VERONICA MARIA MARTINEZ AVILA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JOSE MARIA MARIN QUIJADA y VERONICA MARIA MARTINEZ AVILA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JOSE MARIA MARIN QUIJADA y VERONICA MARIA MARTINEZ AVILA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Enero de 1995.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-