REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
194° y 145°


En fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos BRISEIDA COROMOTO BELLORIN VILLARROEL y ONEIDO JOSE VIZCAINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.676.539 y 12.674.106, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ADUYAR ROJAS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.727, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que desde el día 30 de Noviembre del año de 1998, han permanecido separados hasta la presente fecha. Que de esa unión conyugal, no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de ningún tipo.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2004, comparece la ciudadana BRISEIDA COROMOTO BELLORIN VILLARROEL, asistida por el abogado ADUYAR ROJAS VILLARROEL, ambos ya identificados, quien consigna en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2004, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24-11-2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos BRISEIDA COROMOTO BELLORIN VILLARROEL y ONEIDO JOSE VIZCAINO GONZALEZ, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges BRISEIDA COROMOTO BELLORIN VILLARROEL y ONEIDO JOSE VIZCAINO GONZALEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Y así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos BRISEIDA COROMOTO BELLORIN VILLARROEL y ONEIDO JOSE VIZCAINO GONZALEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Junio de 1998.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-