REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. 20.933.
En fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil (2000), los ciudadanos JUAN MARCOS ALCANTARA LOZANO y LILIANA SALCEDO HERRERA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.403.083 y E-82.265.321, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.964, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna objeto de ser liquidados, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, edificio Villas Velamar, Torre B, piso 2, apartamento 2-5, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), comparecen los ciudadanos JUAN MARCOS ALCANTARA LOZANO y LILIANA SALCEDO HERRERA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes consignaron en tres (03) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y copias simples de los documentos de propiedad de dos (02) vehículos identificados en la presente solicitud .-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, comparece la ciudadana LILIANA SALCEDO HERRERA, asistida de Abogado, quien solicita de este Tribunal, previa notificación de la otra parte, provea sobre la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido el lapso legal establecido.-
En fecha 01-11-2004 se ordenó la notificación por medio Cartel, del ciudadano JUAN MARCOS ALCANTARA LOZANO, el cual fue consignado a los autos su publicación, en fecha 30-11-2004.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos JUAN MARCOS ALCANTARA LOZANO y LILIANA SALCEDO HERRERA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos JUAN MARCOS ALCANTARA LOZANO y LILIANA SALCEDO HERRERA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
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