REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: “CONJUNTO VACACIONAL RESIDENCIAL LA RESERVE”, cuyo Documento de Condominio fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo 1998, bajo en N° 14, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 67 al 84, Primer Trimestre del citado año, respectivamente
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 72.871, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.515 y 329.171, respectivamente.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EUGENIO CORRE GUEVARA Y ZULY BUITRAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.475 y 31.140, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por las abogadas en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de Apoderadas Judiciales del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE”, ya identificada, contra los ciudadanos CONSUELO GORRIN DE GONZALEZ y CARLOS OSCAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.135.515 y 329.171, respectivamente.
Recibida la demanda por distribución, se le da entrada en fecha 17 de Diciembre de 2002, y se admite en fecha 28 de enero 2003.
En fecha 22 de enero de 2003, comparece la Abogada en ejercicio MARIANELA CRUZ CASTER, quien consigna en ciento veintitrés (123) folios útiles, los recaudos que acompañan la solicitud, a los fines de ser agregados a los autos.
En fecha 28 de enero de 2003, se avoca al conocimiento de la causa, el Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 31 de enero de 2003, se ordena abrir Cuaderno de Medidas, decretando “Medida Ejecutiva de Embargo”, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas T11-A, ubicado en la primera planta tipo, primera etapa del “Conjunto Vacacional Residencial La Reserve”, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre las Avenidas Bolívar y Guayacán Oeste, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte; fachada Norte del edificio T-B; Sur; fachada Sur del edificio T-A; Este, con el apartamento T-12-A;: y Oeste, con fachada Oeste del edificio, comisionando al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Febrero de 2003, comparece la Apoderada de la parte demandante, Abogada MARIANELA CRUZ CASTER, quien consigna copias certificadas, a fin de que se libren las compulsas de citación, librando las mismas en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 19 de febrero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
En fecha 11 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, quien expone que le fue imposible localizar a la parte demandada, consignando así las referidas compulsas de citación.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, la Abogada en ejercicio MARIANELA CRUZ CASTER, solicita que el Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada, por la imposibilidad del Alguacil de hacer efectiva la citación personal, acordándose la misma en fecha 21 de marzo de 2003, y librando los respectivos carteles de citación.
En fecha 09 de abril de 2003, comparece por ante este tribunal, la Abogada en ejercicio MARIANELA CRUZ, quien deja constancia de que en esta fecha retira el respectivo cartel de citación, quien consigna los ejemplares publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, en fecha 23 de Abril de 2003.
En fecha 05 de mayo de 2003, se recibe en el Cuaderno de Medidas la Comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Gracia, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 175-03, de fecha 28-04-2003.
En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal el Abogado CARLOS RIVERA DABOIN, Secretario Temporal de este Juzgado, quien deja constancia de que se trasladó al “Conjunto Vacacional Residencial La Reserve”, con el fin de fijar Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2003, comparece la Abogada en ejercicio MARIANELA CRUZ, quien solicita al Tribunal que se nombre Defensor Judicial en la presente causa, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal designa como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO, a quien se le ordena notificar mediante boleta.
En fecha 28 de Julio de 2003, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS EUGENIO CORREA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.475, quien se da por citado en nombre de los demandados, con facultad para ello, según se desprende de Poder especial, que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual consigna en tres (03) folios útiles. En dicho poder también se nombra Apoderada Judicial a la prenombrada Defensora Judicial ZULY BUITRAGO.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZULY BUITRAGO, quien con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados procede a oponer la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, la Abogada ZULY BUITRAGO, consigna escrito de promoción de pruebas, y el día 18 de Mayo de 2004, solicita el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 01 de Junio de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 30 de Junio de este año, se ordena la Notificación de la parte demandante en el presente juicio del avocamiento, quien se da por notificada en fecha 05 de Agosto de 2004.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado previamente observa:
Por una parte el poder general original otorgado por la Junta de Condominio del “Conjunto Vacacional Residencial La Reserve”, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal al abogado JESUS FERNANDEZ MORAN, consignado en copia simple por la Apoderada Judicial de los demandados el cual no fue impugnado y por tanto se valora como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 165 al vto del 168), señala las siguientes facultades: “demandar, contestar demandas, reconvenir, convenir, desistir, celebrar transacciones, hacer posturas en remate, comprometer en arbitramientos de equidad o de derecho, celebrar toda clase de contratos”; y por la otra, el instrumento poder, cuyo original se acompañó al libelo y se anexó en copia debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal (fs.7 al vto del 11), en el cual el precitado abogado sustituye en las personas de las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, identificadas en autos, el aludido poder original sustituido contiene otras atribuciones conferidas a los Apoderados Sustituidos, que no fueron otorgados en aquel poder original, tales como: “promover cuestiones previas, subsanar y contestar las que se opongan y/o promuevan, interponer los recursos judiciales que corresponden (…) concitrar (…) recibir cantidades de dinero en nuestro nombre y otorgar los respectivos comprobantes de cancelación y/o finiquitos (…) disponer del derecho de litigio”.
De lo expuesto se evidencia entonces, que el Apoderado Sustituyente en el mandato sustituido a las mencionadas Abogadas, atribuyó facultades que no le fueron otorgadas inicialmente, por la Junta de Condominio del “Conjunto Vacacional Residencial “La Reserve”, en el poder original y, además que del texto del instrumento poder sustitutivo se advierte que fueron conferidas facultades que debían concederse expresamente, tales como: recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por lo que dicho mandato no fue otorgado en forma legal, y ante todo lo expuesto este Tribunal considera que el presente caso, se ha configurado la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
IV. DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido otorgado el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 24 de Septiembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 43, en forma legal a las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE Y MARIANELA CRUZ CASTER. En consecuencia, se ordena a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a que subsane el defecto advertido en el instrumento poder otorgado por el Abogado JESUS FERNANDEZ MORAM a las abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANLE CRUZ CASTER, en un término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-