REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-5.141-04.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE LUIS MATA AGUIAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.360.707.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.-

DEMANDADA: MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.886.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 09 de Abril del año 1.983 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de El Valle del Espíritu Santo vía La Sierra, Sector El Llano, antes de llegar a la Bodega Brisa de Montaña, Municipio Autónomo García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Septiembre de 1.983, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8) y identidad omitida, quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Febrero de 1.991, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio nueve (9). 4º Que durante todos los años que duro mi matrimonio todo transcurría en completa armonía, pero en el mes de diciembre del año dos mil tres (2.003), mi cónyuge, Ciudadana Miguelina del Carmen Rodríguez Reyes, comenzó con una actitud de reclamos, de reproches hacia mi persona, saliendo de la casa a cualquier hora y perdiéndose en varias oportunidades los fines de semana, dejó de cocinar, de planchar, de limpiar, incumpliendo los deberes de asistencia y socorro recíproca que obliga el matrimonio, hasta el punto que al reclamarle su actitud absurda y las llegadas tardes al hogar, me respondió que ella lo había pensado muy bien, que no iba a seguir viviendo a mi lado y que por lo tanto se iba a marchar, que se llevaba a su hija porque quería darle otra clase de vida. El día 05 de enero de dos mil cuatro (2.004), mi cónyuge agarró toda su ropa, varios bienes muebles y se marchó de la casa, dejándome al cuidado de mi hija y haciendo caso omiso de los reclamos que le hice, siendo todos estos reclamos en vano y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a regresar al hogar. Esta situación de abandono voluntario que asumió mi cónyuge es totalmente injustificada, ya que traté en varias oportunidades y de diversas maneras que regresara a mi lado, siendo infructuosas todas esas gestiones. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.886 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el demandado.–
---------En fecha 10-08-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
---------Al folio 15, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-08-2.004.-
---------Cursa al folio 16, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Miguelina del Carmen Rodríguez Reyes, debidamente firmada en fecha 17-08-2.004.-
---------De fecha 04-10-2.004 y cursante al folio 17, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, el Ciudadano José Luis Mata Aguiar, parte actora, su Abogado Asistente, Pedro Elías Fernández León, Inpreabogado N° 41.342. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Miguelina del Carmen Rodríguez Reyes no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 18 y de fecha 22-11-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 19 y de fecha 02-12-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Riela al folio 20, auto del Tribunal de fecha 20-12-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 13-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 13-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
---------Corre a los folios 22 al 24, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 04-11-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia del Ciudadano José Luis Mata Aguiar, su Abogado Asistente Pedro Elías Fernández León, Inpreabogado N° 41.342. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Jóvito José González González, Eusebio Ramón Caraballo y Gladis Margarita Carreño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.299.488; V-9.451.931 y V-8.383.500, respectivamente.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial. Se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Jóvito José González González, Eusebio Ramón Caraballo y Gladis Margarita Carreño, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes al hogar y la familia por parte de la Ciudadana Miguelina del Carmen Rodríguez Reyes. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar común por parte de la Ciudadana Miguelina del Carmen Rodríguez Reyes.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta en fecha 09 de Abril del año 1.983. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR se hace responsable de la obligación alimentaria de su hija, su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, para que mantenga un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano JOSE LUIS MATA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.360.707, contra la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.303.886 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano



LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-5.141-04.-
Divorcio.-