REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º

EXPEDIENTE: Nº J2-4.260-03.-

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.327.488, Inpreabogado N° 37.068.-

DEMANDADA: DOMINGO GADALETA SANABRIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.765.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. JEAN MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inician las presentes actuaciones, por demanda presentada por la profesional del Derecho IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, Inpreabogado N° 37.068, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, actuando en su propio nombre por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, quien señala:

“Es el caso ciudadana Juez por cuanto hasta la presente fecha no hubo pronunciamiento sobre salvar la omisión de la sentencia y por cuanto a partir de fecha 29/01/2004, fui nombrada Apoderada de la ciudadana Marisela del Carmen Acevedo, parte demandante en el Juicio que por Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano Domingo Gadaleta Sanabria; representación que asumí responsable, constante y dignamente, en el cual el juicio se encontraba en fase Probatoria desde la fecha 04/11/2003, por Auto dictado por el Tribunal. Ahora bien el artículo 467de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que a costas se refiere estipula lo siguiente: “Omísiss...o el juez determinare infundada la solicitud de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados...” y con respecto a la condenatoria en el presente juicio a la parte demandada es totalmente procedente; observando el silencio por parte del Juez y llamo a colación el Artículo 484 Ejusdem que es claro al establecer. “ Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.” Pero no así los padres de los niños, dejando abierta toda posibilidad de condenatoria en costas a la parte que resultare totalmente vencida como lo es en el presente caso. Y por cuanto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil reza “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” En concordancia con el artículo 286 Idem que establece “ Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.......(Omisiss).-

En otro orden de ideas la demandante plantea, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, el pago extra más el pago de las costas por cuanto la parte demandada empleó medios de ataques que no tuvieron éxito correspondiéndole a la parte demandada en pagarle los honorarios profesionales por haber resultado totalmente vencida.- La peticionante haciendo uso de lo previsto en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados procede a Estimar e Intimar Honorarios Profesionales, los cuales detalla en trece (13 ) puntos a saber así:

1) Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2004, cursante al folio 51, un Poder Apud Acta; la cual estima en BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).
2) Por escrito consignado en fecha 29/01/04, cursante a los folios 52 y su vuelto, solicita pronunciamiento de la Juez sobre la gratuitidad de La Prueba Heredo Biológica o ADN o en su defecto que ordene la Juez el pago del examen de por mitad; estimado en BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00).
3) Por actuación realizada en fecha 10/03/04, que cursa al folio 54 y 55, consignado depósito Bancario a favor del I.V.I.C, sobre le 50 % del monto del examen de la Prueba ADN.-La cual estima en BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), involucrando gestiones realizadas por la demandante .
4) Por diligencia de fecha 12/04/04, cursante al folio 60, solicitando copia simple del depósito como de entrega del Oficio N ° 0554-04, relacionado con la prueba ADN, estimada en BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00).-
5) Por diligencia de fecha 29/04/04, cursante a los folios 62,63,64,65 y 66, consignado 04 folios de dos(02) transmisiones de fax, a la Consultoría Jurídica y El Laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C, lo cual estima en BOLIVARES TRES MILLONES(Bs.3.000.000,00).-
6) Por diligencia de fecha 07/06/04, cursante la folio 68, solicitando el desglose de la planilla Original Bancaria, a favor del I.V.I.C. Estimada esta diligencia en BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00)
7) Por diligencia de fecha 28/06/04, cursante al folio 69,70,71, 72 y 73, consignando transmisiones de fax y recibos enviados a través de Zoom Internacional Services, C.A, solicitando copias de deposito como entrega del Oficio N° 0554-04, la cual estima en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00).
8) Por escrito consignado en fecha 06/07/04, cursante al folio 78, solicitando copias certificadas del informe de experticia y según observación en fecha 07/07/04, al Reconocimiento Voluntario del ciudadano Domingo Gadaleta. Estimado en BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).
9) Por diligencia de fecha 20/07/04, cursante al folio 86, solicitando copias certificadas de la Sentencia, estimada en BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00).
10) Por diligencia de fecha 22/07/04, cursante al folio 87, solicitando salvar la Omisión de la Sentencia. Estimado en BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).
11) Por diligencia de fecha 30/08/04, cursante al folio 92, solicitando la ejecución de la Sentencia, y solicitando del Juez, su pronunciamiento en cuanto la Omisión de la Sentencia con respecto a la Condenatoria en Costas. Estimándose en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).
12) Por diligencia de fecha 06/09/04, cursante al folio 93, ratificando diligencia de fecha 30/08/04, para el pronunciamiento sobre la Omisión de la Sentencia con respecto a la Condenatoria en Costas. Estimándola en BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).
13) Por diligencia de fecha 10/09/04, cursante al folio 97, solicitando copias certificadas de la totalidad del Expediente. Estimada en BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00).-
Siendo total el monto estimado e intimando en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.14.900.000,00).-

Planteada de esta manera la demanda, solicitando la demandante su declaratoria con lugar en la definitiva.-
Admitida como fue la acción por auto de fecha 25 de Octubre de 2004 (folio 07), se ordenó la citación de la parte demandada al 1er día de Despacho.-Así mismo la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.
Citado como fue debidamente el demandado ciudadano DOMINGO GADALETA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.426.765, en fecha 25-11-04 (folio 11), compareciendo éste en fecha 30-11-04, asistido por los profesionales del Derecho JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ y FRANK PINTO COVA, Inpreabogado Nros. 92.828. y 65.418, presentando escrito de contestación al fondo de la Reclamación, en 14 folios útiles con sus anexos en 04 folios útiles, entre otras cosas detalla el demandado lo siguiente:

“ Que rechaza, niega contradice y se opone, a la demanda incoada por la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, por Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivados de sus actuaciones en el expediente N° J2-4260-03, contentivos del Procedimiento de Inquisición de Paternidad. Intentada dicha acción en protección de la niña identidad omitida”. Continúa el demandado cuando señala: “Que la acción es intentada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2.003 (folios 1,2 y 3 )y tal como se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que las pruebas fueron promovidas por la representación Fiscal incluida la Prueba Heredo Biológica....Omissis”.- Que en fecha 29 de enero del 2.004, la ciudadana MARISELA ACEVEDO, madre de la niña identidad omitida, otorga Poder Apud Acta a la abogado IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS.- Omissis.......Que en fecha 07 de julio consigno TRANSACCIÓN, mediante convenio propuesto a la ciudadana MARISELA ACEVEDO, en el cual manifiesta su voluntad de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, de la Filiación Paterna de la niña identidad omitida, con autorización del Tribunal invocando los efectos de los artículos 234 y 235 del Código Civil.....Que en fecha 12de julio de 2004, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público, es el Fiscal actuante y quien llevo todas las actuaciones requeridas en la causa y solicita mediante diligencia se provea lo conducente y sea ordenada las debidas inscripciones en los libros de Registro Civil....- Continúa.. El demandado define la Transacción como convenio entre las partes que ponen fin al pleito....Omissis.....alega así mismo el contenido de los artículos 255, 256; 277 indicando que en la transacción no hay lugar a costas.......invocando el contenido de los artículos 1.717 y 1.718....”.

El demandado con la asistencia Jurídica, ya señalada argumenta de igual modo en un particular referido a las COSTAS PROCESALES, lo siguiente
“Como quiera que la condenatoria en costas está basada en nuestro ordenamiento jurídico, en el hecho objetivo del vencimiento total, el carácter de concesiones recíprocas de la transacción hace que ninguna de las partes pueda considerarse vencida, ni menos aún totalmente. Por consiguiente, cada una de ellas corre con sus propios gastos de juicio. Esta doctrina refutada ha sido accionada legislativamente en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.......Omissis...”

Siendo que en el estudio del escrito de contestación, el demandado de igual forma solicita al Tribunal la declaración de Inadmisible por Improcedente la Acción, fundamentada este particular en una Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, acompañada por el demandado al escrito de Contestación.-
Por Auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se acordó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días.-(folio 30)
En la misma fecha es consignada la Boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público con Competencia en esta Materia (folio 31 y 32).
En fecha 10 de enero de 2005, corre inserta diligencia suscrita por el demandado ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, con la asistencia Jurídica de la Profesional del Derecho JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 92.828, en el cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas en 17 folios útiles y sus respectivos anexos (folios 33 al 50 ambos inclusive).-
Riela al folio 51, diligencia de fecha 12 de enero de 2005, suscrita por el demandado ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, con la asistencia Jurídica que en ella se señala, indicando que desde el momento de la apertura de la articulación probatoria ocurrida en fecha 07 de diciembre de 2004, no consta en autos que la accionante probase lo alegado en su escrito de demanda.......-
Riela al folio 52, auto de avocamiento y diferimiento de la causa sobre el dictamen para el Quinto 5to día de despacho siguiente a este.-
A los folios 53 al 59 ambos inclusive, escrito de pruebas presentado por la demandante de autos IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, con sus anexos constante de 09 folios útiles.-
Planteada la litis en los términos generales expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nro 02, Temporal, al análisis de la situación jurídica expuestas en el curso de la acción, conociendo esta Sala de Juicio del procedimiento de Inquisición de Paternidad, incoada en contra del ciudadano DOMINGO JESÚS GADALETA SANABRIA, (Identificado en autos) por la Representación Fiscal VI del Ministerio Público, en nombre de la niña identidad omitida, a petición de su progenitora ciudadana MARISELA ACEVEDO (identificada en autos), y por cuanto la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, corresponde su conocimiento al Juzgado en donde se ventilo el asunto principal, lo que hace devenir la Competencia Funcional de este Tribunal, por ser este quien conoció de la acción Principal.- En consecuencia declarada la Competencia de este Juzgado, quien decide hace las siguientes observaciones:
Actualmente es indiscutible que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por trabajos que realicen sean estos de naturaleza Judicial o Extrajudicial, ante lo claramente establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados al establecer:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes”
Pues bien a quien corresponde pagar esos honorarios profesionales, en primer término tenemos que decir que la obligación corresponde aquella persona que contrata los servicios profesionales, sin embargo existe algunos casos quien corresponde pagarlos es otra persona y no quien los contrata, tenemos como ejemplo que por acuerdo entre las partes en materia extrajudicial, es una persona distinta quien paga los honorarios del abogado quien redacta un documento, ahora bien desde el punto de vista judicial, punto este que nos interesa, se indica que el condenado en costas debe pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte vencedora.- Por cuanto se determina que la condena en costas procesales persigue como finalidad reestablecer el equilibrio patrimonial roto en perjuicio del litigante vencedor. -Ahora bien al caso de autos toca determinar la procedencia o no de la obligación de cancelar los Honorarios Profesionales derivados de actuaciones Judiciales, en este sentido tenemos:
Primero: El escrito contentivo de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, confunde la condenatoria al pago de daños y perjuicios derivada de la improcedencia de las medidas cautelares previas al proceso tal como lo establece el artículo 467 de la LOPNA, con la acción por Costas.- Así se decide.
Segundo: El señalamiento de la actora, en cuanto la Omisión en la Sentencia de condenar en costas al demandado, cabe señalar lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia...........con tal dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente....”

Tenemos que el auto del Tribunal en el cual Homologa el Reconocimiento Voluntario propuesto por el demandado fue dictado en fecha 13 de junio de 2004, (folios 83 al 85 ambos inclusive), teniendo el mismo el carácter de una Sentencia Constitutiva de Estado, conocida oportunamente por la hoy accionante cuando en fecha 20 de Julio de 2004, solicita Copia Certificada de la Sentencia (folio 86).- Compareciendo dos(02) días de despacho después a solicitar salvar la Omisión de la Sentencia con respecto a la Condenatoria en Costas.- Ahora bien conforme a la norma anterior, tal pedimento era y es por mandato expreso Extemporáneo, ya que el mismo debió ser solicitado en el lapso establecido en norma in comento.- Así se decide.-
Tercero: Ahora bien el Auto de fecha 13 de junio de 2004, (folios 83 al 85 ambos inclusive), que Homologa la propuesta de Reconocimiento siendo una Sentencia Constitutiva de Estado, tal como quedó asentado, adquirió la características de una Sentencia Definitivamente Firme, siendo Cosa Juzgada, sin que ninguna de las partes en conflicto o cualquiera una de ellas haya ejercido en contra de las misma Recurso o Reclamo Alguno en tiempo útil.-De lo que se colige, que dicha Sentencia El Tribunal de la Causa Principal, No Condeno en Costas, por considerarlo de esa manera.- Así se decide.
Cuarto: Ahora bien considera la accionante la Profesional del Derecho IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su petición invocando el contenido del artículo 274 del C.P.C., el derecho que tiene al cobro de sus honorarios en base a las costas, lo que hace indispensable comentar dicha norma. En este sentido tenemos que el sistema jurídico venezolano se acoge al sistema objetivo del vencimiento total, y no al sujetivo de la temeridad, en el cual es obligado a pagar las costas el litigante temerario, ello es quien no haya tenido razones para litigar. Conforme al estudio de la norma invocada, esta obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual se hace necesario que el Juez se pronuncie condenando en Costas, es fundamental este pronunciamiento no es posible concebir una condena en costas implícita. El vencimiento total del demandado se produce cuando la Sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones. Tenemos de autos una Sentencia Constitutiva de Estado, que no condenó en Costas por no haber lugar a la mismas, dada la naturaleza del asunto planteado, Derecho de Familia, en beneficio de la niña identidad omitida.- Así se decide.-
Quinto: De igual modo se invoca en el libelo de la demanda el contenido del artículo 286 del C.P.C.- Con respecto a ello obsérvese, que la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es en cumplimiento al resguardo a los derechos de la niña identidad omitida, con las facultades que le son conferidas a dicho funcionario por la Ley, artículos 169 y siguientes de la LOPNA.-Basada igualmente dichas actuaciones al principio de Gratuitidad en todas y cada una de las actuaciones.-Carece pues de elementos de valores económicos a los fines de estimar los honorarios Profesionales conforme al 30% del monto litigado según la norma invocada.-Así se decide.-
Sexto: En cuanto a los argumentos de la parte demandada, tenemos, que el mismo yerra, al confundir, la declaración de ofrecimiento de reconocimiento voluntario y la diligencia posterior de la Representación Fiscal VI del Ministerio Público, con la figura de la TRANSACCIÓN, siendo ello un modo de autocomposición procesal que da por terminado un juicio pendiente o precaven uno eventual entendida por la Doctrina como un contrato jurídico en donde las partes hacen reciprocas concesiones.-A la luz de esta doctrina, no cumple los requisitos de ley, la declaración de proposición de Reconocimiento Voluntario, para ser catalogada como una Transacción. No obstante ello, la misma surte los efectos de la tutela judicial en beneficio y en Interés Superior de la niña identidad omitida, conllevando directamente a las consecuencias del Reconocimiento Voluntario, razones que ha de entenderse del Tribunal que dicto el Homologamiento.- ASÍ SE DECIDE.-
Séptimo: En cuanto, a los escritos de pruebas el primero presentado por el demandado en fecha 10 de enero de 2005,(folios 34 al 50 ambos inclusive) del texto del mismo se desprende la señalización de actuaciones llevadas a las autos por las mismas partes, que en nada podrían variar el valor de apreciación que el juzgador tendría, referidas por el promovente como supuestas pruebas idóneas para desvirtuar la pretensión, además de ello, pareciera ser un análisis o conclusiones al proceso.- En relación al escrito de Pruebas, presentado por la demandante IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en fecha 18 de enero de 2005 (folios 53 al 59 ambos inclusive) conjuntamente con recaudos desde el folio 60 al 68 ambos inclusive, se observa que el mismo fue presentado fuera de los ocho (08) días de despacho destinados para la articulación probatoria acordado por el Tribunal en el auto de fecha 07 de diciembre de 2004.(folio 30).- Por estas consideraciones se desestima el escrito de pruebas presentados en esta ultima fecha por ser extemporáneo. Así se decide.-
En base a las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal Nro. 02, Temporal, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales: Declara Sin Lugar la Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, formulada por la Profesional del Derecho IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.488, abogado, Inpreabogado N° 37.068.-No hay condenatoria en Costas.-

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Unipersonal N° 2, Temporal


Dr. Luis Alberto Alfonzo La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria



Abg. Luisana Marcano



LAA/mgm
Exp. J2-4.260-03.-
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-