REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº J2-5.079-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- CARLOS LUIS DI FELICE GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.006.-

B.- MARIA FERNANDA BAJARES CUEVAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.653.-

Asistencia Jurídica: Abg. OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.676.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia me avoco a la presente causa, en la que por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 06 de Julio de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos CARLOS LUIS FELICE GONZALEZ y MARIA FERNANDA BAJARES DE DI FELICE, asistidos por el Profesional del Derecho OSWALDO JOSE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.676. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: identidad omitida, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
-----------Cursa al folio 10, consignación de fecha 08-12-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-12-2.004.-
-----------En fecha 07 de Diciembre del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 10 de Enero de 2005, la cual corre inserta al folio 12.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partidas de Nacimientos de identidad omitida, cursante a los folios seis (6) y siete (7). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Febrero del año 1.987 por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Juzgado 12° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-


DISPOSITIVA


-------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Niñas identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de las niñas identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA BAJARES CUEVAS.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las niñas anteriormente señaladas, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades seran pasadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes con su madre alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnavales, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CARLOS LUIS DI FELICE GONZALEZ proveerá la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA FERNANDA BAJARES CUEVAS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Niñas identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo el Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
---------------Así mismo señalaron las partes en su solicitud que durante la unión conyugal no existen gananciales dentro de su comunidad..

-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos CARLOS LUIS FELICE GONZALEZ y MARIA FERNANDA BAJARES DE DI FELICE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.683.006 y V-6.911.653, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dr. Luis Alberto Alfonzo La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


En la misma fecha, a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




LAA/lm.-
Exp. J2-5.079-04.-
Divorcio 185-A.-