REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 18 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-4.156-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIELA RUSSO RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.392.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. REINALDO JOSE CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.567, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 15.-
DEMANDADA: WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.501.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 22 de Marzo del año 1.991 contraje matrimonio por ante el Presidente de La Cámara Municipal, Concejo del municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, con el Ciudadano WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Playa El Angel, Avenida Bolívar, Quinta Gianmar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: identidad omitida quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Agosto de 1.992, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8) y identidad omitida, quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Diciembre de 2.001, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio siete (7). 4º Que los primeros años de nuestra unión conyugal vivimos en completa armonía, una relación estable y feliz, hasta que el día 13 de Mayo de 2.002, después de regresar de mi trabajo y encuentro que la casa estaba diferente, específicamente el cuarto y el guardarropa y después de constatar lo que había pasado, me doy cuenta que toda la ropa de mi cónyuge no estaba por ningún lado, inmediatamente llamé a mi padre y él me dijo que lo vio saliendo con varias maletas y que parecía que se iba de viaje, lo llamé a su teléfono para conversar y para que me diera una explicación de su decisión, de lo cual no recibí respuesta alguna, pasadas varias semanas, acudí al sitio donde supuestamente estaba trabajando y me informaron que ya no trabajaba allí, después de mucho tiempo, específicamente cuatro meses después de la fecha ya señalada, mi cónyuge llamó a casa de mi padre y le dijo que el no volvería conmigo porque ya tenía su vida arreglada y que de todas maneras él respondería económicamente por los niños. Después de todo este tiempo que ha transcurrido y que el padre de mis hijos abandonó el hogar hasta la presente fecha, mi cónyuge no ha manifestado ningún tipo de responsabilidad para con nuestros hijos. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.501 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 19-09-2.003 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, por cuanto el demandado reside en dicha jurisdicción. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
---------Riela al folio 15, Poder Apud Acta conferido al Abg. Reinaldo José Coronado, Inpreabogado N° 56.567, por la Ciudadana Mariela Russo Rodríguez.-
---------Comparece en fecha 14-11-2.003 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que la citación de la parte demandada se haga en la Ciudad de Porlamar, por cuanto el mismo cambió de residencia, folio 16. El Tribunal en fecha 20-11-2.003, visto lo solicitado y en aras de garantizar el derecho consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sin efecto el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar y ordenó librar nueva Boleta de Citación al demandado con su compulsa, folio 17.-
---------Al folio 21, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 20-10-2.003.-
---------Cursa a los folios 22 y 23, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Wogard Hernanys Rodríguez Fernández, sin firmar, por cuanto el mismo se mudó de dicha residencia.-
---------En fecha 19-01-2.004 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se libre Cartel de Citación al demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 23-01-2.004 el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 27.-
---------Riela al folio 28, actuación del Tribunal de fecha 05-02-2.004 mediante la cual ordena librar Cartel de Citación al Ciudadano Wogard Hernanys Rodríguez Fernández, parte demandada en la presente causa y su publicación por un (1) día en el Diario “El Sol de Margarita”, todo de conformidad con los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual fue debidamente recibido por éste en fecha 16-02-2.004 para su debida publicación, folio 30.-
---------Comparece en fecha 19-02-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplar del Diario “El Sol de Margarita” de fecha 18-02-2004, donde consta la debida publicación del cartel de citación librado, folios 31 y 32.-
---------Al folio 33, cursa diligencia de fecha 01-03-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria Accidental de este Tribunal a través de la cual deja constancia de la fijación de un cartel de citación en la residencia del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 34, diligencia de fecha 13-04-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. Por lo que, en fecha 29-04-2.004 el Tribunal designó a la Abg. Yelitza Carry Silva, Inpreabogado N° 102.989 como Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando su notificación a los fines de manifestar su aceptación o no al cargo designado, que para el primero de los casos preste su juramento de Ley, folios 35 y 36. Quien fue debidamente notificada en fecha 13-05-2.004, según consta al folio 38. En tal virtud, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 03-06-2.004 solicita sea designado un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en vista de la no comparecencia de la ya designada, folio 39.-
---------Riela a los folios 40 al 59, resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar.-
---------En fecha 16-06-2.004 el Tribunal designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. Víctor Medina Brito, Inpreabogado N° 85.518 y ordenó su debida notificación. Quien es debidamente notificado en fecha 28-06-2.004 y comparece en fecha 30-06-2.004 aceptando el cargo para el cual ha sido designado, folios 62, 63, 65 y 66.-
---------En virtud de la aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el Tribunal en fecha 12-07-2.004 ordenó la debida citación del Abg. Víctor Medina Brito, Inpreabogado N° 85.518, folios 67, 68 y 69.-
---------A los folios 71 y 72, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 15-07-2.004.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, comparece en fecha 30-08-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando el diferimiento de dicho acto, por cuanto su representada fue intervenida quirúrgicamente de urgencia en esa misma fecha en horas de la mañana. Compareciendo en fecha 02-09-2.004, consignando informe médico y exámenes de su representada, folios 73 al 76.-
---------Cursa al folio 77, actuación del Tribunal de fecha 02-09-2.004 mediante la cual acuerda la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días, a los fines de que la parte actora pruebe lo alegado por su Apoderado Judicial. Compareciendo el Apoderado Judicial en fecha 14-09-2.004 promoviendo el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada y en especial, los recaudos consignados en fecha 02-09-2.004 que corren a los folios 75 y su vto. y 76 del presente expediente, los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes, folio 78.-
---------En fecha 20-09-2.004 el Tribunal acordó fijar la realización del primer acto conciliatorio para el día martes 28-09-2.004 a las 11:00 de la mañana.-
---------De fecha 28-09-2.004 y cursante al folio 80, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Mariela Russo Rodríguez, parte actora, su Apoderado Judicial, Abg. Reinaldo José Coronado, Inpreabogado N° 56.567, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Wogard Hernanys Rodríguez Fernández no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 81 y de fecha 22-11-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, 02-12-2.004, comparece la parte actora con la debida Asistencia Jurídica y deja constancia de su comparecencia, así mismo, al folio 83, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Riela al folio 84, auto del Tribunal de fecha 07-12-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 11-01-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 11-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal, folio 85.-
---------Corre a los folios 86 al 89, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 11-01-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la Ciudadana Mariela Russo Rodríguez, su Apoderado Judicial, Abg. Reinaldo José Coronado, Inpreabogado N° 56.567. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Ingrid María Martínez Rodríguez y Omar Gildardo Ramírez Roa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.654.792 y V-5.683.691, respectivamente.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial. Se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Ingrid María Martínez Rodríguez y Omar Gildardo Ramírez Roa, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a los hijos habidos durante el matrimonio. c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar común por parte del Ciudadano Wogard Hernanys Rodríguez Fernández. d) en cuanto a que es la madre quien cubre las necesidades de sus hijos. e) en cuanto a que el Ciudadano Wogard Hernanys Rodríguez Fernández desde que se marchó no ha vuelto a tener contacto con sus hijos.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, considera este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano WOGARD HERNANNYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, contraído por ante el Presidente de La Cámara Municipal, Concejo del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar en fecha 22 de Marzo del año 1.991. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Hermanos identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIELA RUSSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.908.392, contra el Ciudadano WOGARD HERNANYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.501 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dr. Luis Alberto Alfonzo
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
LAA/mgm.-
Exp: Nº J2-4.156-03.-
Divorcio.-
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