REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 12 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº: J2-2.521-02.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ANTONIO RAFAEL LIZARDO PRIETO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.300.731.–
B.- MARIA LETICIA GONZALEZ MURGUEY, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.112.875.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 25 de Marzo del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL LIZARDO PRIETO y MARIA LETICIA GONZALEZ MURGUEY, debidamente asistidos por la Abogado VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.454 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
Al folio 10, cursa diligencia de fecha 07-12-2.004 suscrita por los Ciudadanos Antonio Rafael Lizardo Prieto y María Leticia González Murguey, debidamente asistidos por la Abg. Roselbys Torcat, Inpreabogado N° 103.697, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de que fuera decretada la Separación de Cuerpos y no hubo reconciliación alguna.-
En fecha 12-01-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. Luis Alberto Alfonzo en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 11.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 05 de Marzo del año 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del Niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
PRIMERO
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA LETICIA GONZALEZ MURGUEY.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y horas de alimentación. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ANTONIO RAFAEL LIZARDO PRIETO, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIA LETICIA GONZALEZ MURGUEY, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar dos (2) Bonos Especiales, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención del mismo, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL LIZARDO PRIETO y MARIA LETICIA GONZALEZ MURGUEY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.300.731 y V-17.112.875; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Dr. Luis Alberto Alfonzo
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
LAA/mgm.-
Exp: J2-2.521-02.-
Separación de Cuerpos.-
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