REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Enero de 2.005
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº J2-5.284-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- HUGO UBENCIO HEREDIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.427.787.-

B.- ROSA CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.741.-

Asistencia Jurídica: Abogados HERNAN RODRIGUEZ MARTINEZ y MIRNA GONZALEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.514 y 42.195, respectivamente.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 31 de Agosto de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos HUGO UBENCIO HEREDIA y ROSA CARMEN RODRIGUEZ, asistidos por los Profesionales del Derecho HERNAN RODRIGUEZ MARTINEZ y MIRNA GONZALEZ ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.514 y 42.195, respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.
-----------Cursa al folio 10, consignación de fecha 18-10-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-10-2.004.-
-----------Comparece en fecha 19-10-2.004 la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, haciendo la observación de que las partes no señalaron el lugar donde tuvo asiento su último domicilio conyugal, factor determinante de la competencia territorial, por lo que solicitó, se requiriera de las partes subsanar tal omisión, folio 12. En fecha 03-11-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 13, 14 y 15.-
-----------Comparecen las partes en fecha 30-11-2.004, subsanando la omisión señalada por la Representación Fiscal, tal y como consta al folio 16, razón por la cual se procede a Sentenciar.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursante a los folios seis (6) y siete (7) y subsanada la única observación realizada por la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07 de Abril del año 1.987 por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


-------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ROSA CARMEN RODRIGUEZ.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano HUGO UBENCIO HEREDIA proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSA CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo el Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos HUGO UBENCIO HEREDIA y ROSA CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.427.787 y V-9.427.741, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dr. Luis Alberto Alfonzo La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




LAA/mgm.-
Exp. J2-5.284-04.-
Divorcio 185-A.-