República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 26 de Enero de 2005

194 y 145

Vista las anteriores actuaciones y visto que de la revisión efectuada en el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 21-8-2002, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicto sentencia contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 30- 8-2002, en el cual se le impuso al mencionado joven REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de Un (01) año consistente en la Obligación de someterse a la supervisión, orientación y asistencia por ante el departamento de Consulta externa, adscrito al IAMENE, siendo debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 8-10- 2002 e impuesto el citado adolescente del referido auto en fecha 6-11-2002 SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente, se observa comunicaciones procedente del IAMENE, Consulta externa informando las asistencias verificadas por el joven adulto ante la Institución, indicando en una ultima comunicación de fecha 30-4-2003 que el joven IDENTIDAD OMITIDA no siguió asistiendo desde la fecha 27-1-2003 iniciando el incumplimiento de la sanción que le fuera impuesta por ante la misma , procediendo este despacho a practicar todas las diligencias necesarias con el fin de hacerlo comparecer para su cumplimiento, resultando estas infructuosas TERCERO Este tribunal en consideración de lo antes expuesto y tomando en cuenta la fecha en que efectivamente inicia el incumplimiento de la sanción de reglas de Conducta por parte del joven prenombrado han transcurrido hasta hoy, DOS (2) AÑOS, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del estado Nueva Esparta en atención a lo antes expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, consistente en REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del mismo. Así mismo se deja sin efecto el contenido del oficio, remitido Al departamento de de Consulta externa, adscrito al IAMENE con la finalidad de participarle la presente decisión. De igual manera se acuerda revocar la orden de Captura librada a nombre del citado joven por intermedio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar e INEPOL Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al adolescente de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA SECRETARIA

ABG CRITINA NARVAEZ NAAR,


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG CRITINA NARVAEZ NAAR,





CUDG/deyanira
Causa N° 446