REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nro. OP01-D-2004-000094.
JUEZ: Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
FISCAL: Abg. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BESAIDA LUNA.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad Omitida).
LA SECRETARIA: ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, 14 de Enero del 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.594.367 el secretario de sala Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.731 y el Alguacil de sala ciudadano Jesús Frontado siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal VII del Ministerio Público contra la adolescente (Identidad Omitida), asistida de la Defensora Publica DRA. BESAIDA LUNA, actuando en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-D-2004-000094 por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 27 de Noviembre del 2004 los cuales encuadró dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el último aparte del articulo 472 del Código Penal. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSA, LA ADOLESCENTE ACUSADA, Y LA VICTIMA. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al imputado adolescente y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atenta a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificada y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en fecha 27 de Noviembre del 2004 y debidamente asistido por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 14, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la tarde del dia 26 de Noviembre del año 2004, la adolescente (Identidad Omitida) fue detenida por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, cuando intentaba obtener la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) de la ciudadana JHOANNY RODRIGUEZ, a cambio de devolverle un teléfono celular de su propiedad Marca LG, el cual tenia la adolescente en su poder, teléfono este que le había sido hurtado momentos antes a la victima por un ciudadano que no logro ser identificado. Fundamentó estos hechos en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el líbelo acusatorio, con los cuales arribó a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el último aparte del articulo 472 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las evaluaciones de Trabajo Social y Psicológicas se puede evidenciar que los mismos recomiendan que la adolescente debe recibir asistencia psicológica y psiquiátrica, quiere manifestar que solicito un cambio de la sanción solicitada en el respectivo escrito de acusación donde solicite que se le impusieran Reglas de Conducta, pero en virtud de las evaluaciones solicito se le imponga la sanción prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año.
Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica Penal N° 8, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” En principio no me opongo a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico. Así mismo solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal, previa admisión de la acusación”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, Quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendida, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 Ejusdem, solicito se obvie el debate probatorio de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado, Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en, los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el último aparte del articulo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por la lapso de un (1) año, visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación de la adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínicos-sociales cursantes a los folios 33 al 35 y 37 al 41 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la adolescente requiere atención de ver equipo especializado conformado por un Psicólogo y Psiquiatra quienes le ayudaran a brindarle herramientas necesarias para desarrollar un plan de vida distinto, de tal modo que asuma, entienda y tome como norte el respeto de los derechos humanos de las demás personas y ejercer los del mismo sin perjuicio de la sociedad. TERCERO: Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) año. Debido al contenido de los informes clínicos sociales, la gravedad de los hechos y la participación de esta adolescente en los hechos aquí admitidos, sanción esta que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 27/11/2004, contenidas en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días hábil siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de Nuestra Ley Especial. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhorta a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 12:40 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT
LA DEFENSA PÚBLICA N° 8
DRA. BESAIDA LUNA
LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
ASUNTO N° OP01-D-2004-000094.
BMDS/Lufreidys