REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2005-000006.
ASUNTO N° OP01-D-2005-000006

JUEZ TEMPORAL: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millán Reyes

En el día de hoy Nueve (09) de Enero del año 2005, siendo las 3:45 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil de guardia Oscar Bruzual, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Herrería, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX, manifestó que vive con su abuela y desconoce a sus padres; y, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, soltero, con 4to grado de instrucción, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, trabajando con su papá, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, presente en este acto y XXXXXXXXXXXX. El Tribunal procedió a designarles como defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los Adolescentes arriba identificados quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, en el sector Costa Azul, ya que momentos antes habían fracturado la ventana de vidrio de un vehículo, una vez trasladados a la sede de la citada base operacional, el ciudadano JOSE GREGORIO CARREÑO ROMERO, se encontraba en la misma formulando una denuncia y al ver a los dos adolescentes los reconoció como las personas que momentos antes le solicitaron una carrera ya que el mismo labora como taxista y luego utilizando un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de un par de zapatos, un teléfono celular marca Nokia modelo 2260, un discman y la cantidad de ochenta mil ( Bs. 80.000,00) bolívares en efectivo, hecho sucedido en el sector playa Moreno, encontrando en poder de uno de los adolescentes imputados el teléfono celular supra señalado, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. De las actas consignadas ante este tribunal el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. Solicito que se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a los adolescentes antes señalados. Igualmente solicito se decrete la medida cautelar de detención a los fines de lograr la identificación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en autos no consta documento que civilmente puedan identificar los adolescentes antes señalados. Finalmente solicito a este Tribunal, una vez cesado el lapso de detención solicitado o sea presentado la identificación plena de los adolescentes, se decreten en su favor las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión y 583 Admisión de los Hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, expresando que sí, y que deseaban rendir declaración. Se procedió a oír por separado a los adolescentes comenzando por IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Así como sale en las actas no es, mi primo y yo estábamos parados en la esquina de la casa y llego el señor con su carro y nos dijo que nos montáramos para bebernos una botella de anís y convidaron a las mujeres esas para ir a beber, nos fuimos playa el ángel y el carro se quedo accidentado, nosotros fuimos a buscar una batería y cuando veníamos de regreso venían las mujeres que lo habían robado y nosotros le quitamos el teléfono a las muchachas para entregárselo, pero el señor no entendió eso y creyó que nosotros lo íbamos a robar, como vamos a robarlo nosotros si nosotros somos amigos. Y luego con IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Nosotros estábamos en la puerta de la casa y él paso en el carro como a las 10 de la noche y nos dijo móntense que nos vamos a ir a beber una botella y nos fuimos y por el centro se consiguió con unas mujeres, eran como 6, estábamos rumbeando, el señor nos dijo vamos a ir para la playa y nos fuimos para la playa varadero y cuando estábamos por allá se le apago el carro y el nos dijo que fuéramos a buscar una batería prestada para prender el carro, entonces mi primo y yo fuimos a buscar y cuando veníamos el chamo ya no estaba ahí, las muchachas le habían quitado el celular y después vinimos mi primo y yo y le quitamos todo a las mujeres, y le dijimos que si eran pasadas. Como por allí no estaba el señor mi primo y yo nos fuimos caminando y cuando íbamos por el Central Madeirense de la Jorge Coll estaba un carro con unos policías y nos dijeron que nos montáramos y nos llevaron para una parte donde no era y nos dijeron que buscáramos las cosas porque si no nos iban a matar y nosotros le dijimos que nos iban a tener que matar porque nosotros no tenemos nada que ver con eso, yo tenia el discman y el celular en el bolsillo y ellos me lo sacaron. Después me enseñaron nada mas el celular y no vi el discman, la policía me dio golpes, me partieron la cabeza y me dieron un tubazo por una mano cuando estábamos detenidos.” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " Oída la imputación fiscal así como examinadas las actas presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan plena prueba de la autoría de mis defendido s en el delito aquí imputado, señalando al respecto, que para evidenciar la comisión del delito de Robo Agravado, es imprescindible que conste la existencia del arma presuntamente utilizada, lo cual en el presente caso no existe. Por otra parte, tampoco consta ni un solo testigo que avale lo manifestado por la víctima, es por ello que pido la Libertad Plena de los adolescentes en virtud de lo antes expuesto. De considerar este Tribunal que mis defendidos se encuentran involucrados en algún hecho punible, que no sea el indicado por la representante fiscal, ya que reitera este Defensa que no es el de Robo Agravado por que no están dadas las circunstancias para tipificar dicho delito solicito que en ese caso acuerde medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial. Así mismo solicito se acuerden las evaluaciones clínicas. Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, a los adolescentes imputados así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual se desprende de la declaración de la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cursante a las actas, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención de los adolescentes imputados, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, merece como sanción la privación de libertad, llenándose el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se estima que de estas actas surgen solo dos elementos que hacen suponer la participación de los adolescentes imputados en la comisión del hecho punible precalificado, siendo estos la declaración de la víctima que lo señala como uno de los sujetos que armados con un cuchillo lo despojaron de unos zapatos que tenia puesto, un discman, varios CD, un celular marca NOKIA 2260 ni encontrado en su poder arma blanca alguna, solo el celular por lo que se estima que aún cuando no hay suficientes elementos de convicción de que los adolescentes son los autores o participes del hecho punible precalificado como señala el numeral 2° del artículo 250 antes referido para que sea procedente la medida cautelar de detención. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, aún cuando el delito precalificado, como se ha señalado en el punto anterior, merece como sanción la privación de libertad, y que la representante fiscal ha solicitado se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual a juicio de quien aquí decide, se equipara a la detención judicial en Centro de Internamiento, por ser una medida cautelar igualmente restrictiva totalmente de la libertad, al no estar lleno el numeral 2° del citado artículo 250, que los adolescentes se encuentran plenamente identificados, siendo esta jurisdicción el asiento de su familia y su trabajo, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el numeral 3° del mismo artículo, y encontrándose presente la señora IDENTIDAD OMITIDA, madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y dice conocer al otro adolescente por ser hijo de una hermana se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, consistente en la contenida en el literal c) y d) del artículo 582 de la ley especial, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de salir del Estado y del país sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia, se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir la correspondiente boletas de Libertad. Líbrense los Oficios correspondientes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de las circunstancias en que se comete este hecho, para llegar a formular un acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares, departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones clínicas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el día MIERCOLES 12 DE ENERO del presente año. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
LA FISCAL SEPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.

LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8


DRA. BESAIDA LUNA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. Lufreidys Millán Reyes


Asunto Principal: OP01-D-2005-000006.