REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2005-000005.
ASUNTO N° OP01-D-2005-000005

JUEZ TEMPORAL: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millán Reyes

En el día de hoy Nueve (09) de Enero del año 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil de guardia Franklin Hernández, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año en la Misión Ribas, Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta soltero, de profesión u oficio colector de autobuses en la Línea de Villa Rosa, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX Estado. El Tribunal procedió a designarles como abogado defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 09, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en ese sentido manifestó que:” Presento a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base operacional N° 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que en horas de la noche del día de ayer estando en compañía de dos adultos despojaron al ciudadano Henry José González de dos teléfonos celulares que fueron recuperados al momento de la detención de los citados adolescentes, la cual se produjo cuando se encontraban a bordo de un vehículo tipo camioneta, modelo Van, color rojo, placas AB-515C. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal. A los fines de determinar en lo sucesivo la participación de estos adolescentes en el delito que hoy se le atribuye, solicito se acuerde el presente procedimiento como ordinario en base a lo establecido en los articulas 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo solicito les sea decretada la medida cautelar de detención a los fines de lograr la identificación plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Especial, ya que no consta en los autos documentos que lo puedan identificar civilmente, así mismo solicito que una vez consignada las identificaciones de ambos adolescente o cesado el lapso de detención, se acuerde a favor de los mismos las medidas cautelares C) y D) del articulo 582 de la aducida ley especial. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar a los adolescentes ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo pedí los celulares cuando estaba con Wilker, quien es mayor de edad, el llamo a su novia con el telcel y yo llamo a un amigo con el movilnet, en ese momento el se para en la acera y me dijo vente y saco un revolver, yo le pregunte que pasaba y me dijo vamos a llevarnos los celulares, y la gente se alarmo y salimos corriendo, nosotros no nos dimos cuenta de nada, cuando corrimos paso la microbús y le pedimos la cola y Wilker le pidió una carrera cuando íbamos llegando al semáforo de conejeros cerca de sigo la proveeduría nos intercepto la policía, cuando veníamos en el camino Wilker me dijo que me hiciera cargo de la pistola porque como soy menor no voy a pagar mucho, y yo le dije que no, que yo me hacia cargo de lo que yo había hecho, es primera vez que caigo en esto, yo estudio en la misión Rivas, segundo semestre, en el Datil, yo vivo con mi mama, mi papa y mis hermanos en el Datil”. Es todo. Seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Adelsis Marcano y yo veníamos de la panadería en Cotoperiz I y cuando veníamos saliendo nos conseguimos a IDENTIDAD OMITIDA y al otro muchacho que no conocía y nos pidieron la cola hasta la entrada de Cotoperiz y en la entrada el otro muchacho nos pidió una carrerita hasta conejeros y nos pregunto que cuanto le cobrábamos y al llegar al semáforo de conejeros nos intercepto la policía y entonces IDENTIDAD OMITIDA le puso la pistola en la cabeza al chofer y le dijo arranca que nos van a agarrar, y el le dijo que no porque estaba la policía y se estaciono y fue cuando nos agarro la policía, ellos revisaron el carro y encontraron la pistola y los dos teléfonos, es primera vez que estoy detenido”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pido a este Tribunal no decrete lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en lo que respecta a la medida de privación para obtener la identificación del adolescente ya que el delito imputado es de aquellos que no ameritan tal restricción, así mismo el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , parágrafo primero señala: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe de realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible. Ciudadana Juez a mi defendido le asiste el derecho de ser enjuiciado en libertad así como también se le sea considerado inocente tal como lo dispone el articulo 540 de la citada ley en el sentido de que todo adolescente se le presume su inocencia hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en consecuencia solicito le sea acordada medidas cautelares de las previstas en el articulo 582 de la ley especial. De igual forma solicito se le realicen las evaluaciones psiquiatricas, psicológica y sociales En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito a este Tribunal decrete su Libertad Plena, en virtud de que analizadas las actas policiales que conforman el presente caso no se desprende elemento alguno que determine que el adolescente es autor o participo de alguna manera en el hecho, ya que él conjuntamente con el chofer del vehículo se limitaron a darle la cola a los que realizaron la conducta ilícita sin saber estos tal situación, es por ello que lo procedente es decretar su libertad plena. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, a los adolescentes imputados así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, así como la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de dicho hecho punible, según se desprende de la declaración de la víctima HENRY JOSÉ GONZÁLEZ, quien refiere que “llegaron dos individuos uno de ellos me pidió un teléfono movilnet … y un telcel… , como a los treinta segundos salieron corriendo con los teléfonos”, y del ciudadano NELSON RAFAEL PANTOJA, testigo de la detención de los adolescentes, cursante a las actas, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención de los adolescentes imputados y las declaraciones de los propios adolescentes en este acto, rendidas sin juramento, y ningún apremio o coacción. Con estos elementos se estiman llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima que no tuvo ninguna participación por cuanto la víctima señala solo a dos sujetos como autores del delito lo cual concuerda tanto con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA como con la del mismo IDENTIDAD OMITIDA quien refiere que se encontraba en una camioneta de servicio público conducida por Adelsis Marcano por la zona de la Urbanización Cotoperiz I cuando vio a IDENTIDAD OMITIDA a quien conoce por vivir en la misma zona de él, en compañía de otro sujeto que no conocía, pidiéndole el primero la cola y después que suben, el otro sujeto de nombre Wilker le pidió al chofer de la unidad una carrerita hasta Conejeros, dirigiéndose hasta allá, siendo interceptados en el semáforo de Sigo por la policía. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la detención para identificación, toda vez que la documentación del adolescente fue presentada a este Tribunal por los funcionarios de Base 4, una vez iniciado el mismo, y en tal sentido se le imponen las medidas cautelares señaladas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Espacial, consistentes en presentaciones cada siete días ante el Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado, así como también se le realicen los exámenes clínicos. Librese las correspondientes Boletas de Libertad y los oficios pertinentes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de las circunstancias en que se cometen los hechos imputados, para llegar a formular un acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones pertinentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose como fecha para las mismas el día MIERCOLES 12 DE ENERO del presente año a la 1:00 HORA DE LA TARDE. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:35 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS


LA FISCAL AUXILIAR DEL
MINISTERIO PUBLICO

DRA. SIKIÚ ANGULO.

LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9


DRA. BESAIDA LUNA DE ANGRISANO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. Lufreidys Millán Reyes



















Asunto Principal: OP01-D-2005-000005.