REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2005-000004.
ASUNTO N° OP01-D-2005-000004
JUEZ TEMPORAL: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millán Reyes
En el día de hoy Nueva (09) de Enero del año 2005, siendo las 10:20 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán Reyes, el Alguacil de guardia Frank Ibarra, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, de profesión u oficio indefinido, Cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXXX. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la base operacional N° 5 ya que es señalado por la ciudadana Maritza del Carmen Brito Millán como la persona que sustrajo de una residencia ubicada en la Sector las Cabreras, Calle El Callejón Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta quien sustrajo un motor de nevera el cual le fue incautado en el momento de su detención en presencia del testigo Juan Carlos Cedeño, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente. Solicito que se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a este adolescente. Solicito se decrete la medida cautelar de detención a los fines de lograr la identificación del adolescente, previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que en autos no consta documento que civilmente puedan identificar al adolescente antes señalado. Finalmente solicito a este Tribunal que una vez cese el lapso de detención solicitado o sea presentado la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se decreten en su favor las medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó se deseo de no querer declarar. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: " En virtud de que mi representado se ha acogido al precepto constitucional solicito de este tribunal no lo tome en forma negativa o como una aceptación de los hechos aquí investigados. Igualmente pido a este Tribunal no decrete lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en lo que respecta a la medida de privación para obtener la identificación del adolescente ya que el delito imputado es de aquellos que no ameritan tal restricción, asi mismo el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , parágrafo primero señala: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe de realizar de conformidad con la ley y se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible. Ciudadana Juez a mi defendido le asiste el derecho de ser enjuiciado en libertad así como también se le sea considerado inocente tal como lo dispone el articulo 540 de la citada ley en el sentido de que todo adolescente se le presume su inocencia hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad la sanción correspondiente, en consecuencia solicito le sean acordadas medidas cautelares de lasa previstas en el articulo 582 de la ley especial. También le solicito a la representante de la Fiscalia realice todas las diligencias pertinentes con el fin de lograr el total esclarecimiento de este caso. De igual forma solicito se le realicen las evaluaciones psiquiatricas, psicológica y sociales. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, esta es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente, según se desprende de la declaración de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN BRITO MILLAN Y JUAN CARLOS CEDEÑO, quien es testigo cursante a las actas, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente imputado, y el reconocimiento legal hecho al objeto hurtado. Con estos elementos se estiman llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, y que la representante fiscal ha solicitado se le acuerde la medida de arresto para obtener la identificación se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalia, en virtud de que de lasa actas se estima no acreditada la identificación plena del adolescente así como tampoco aporto el mismo en este acto ningún dato cierto de identificación diciendo vivir en una dirección poco clara y con una señora que no es familia del mismo, la cual no se encuentra presente. En consecuencia tal medida según el contenido del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cumplirá el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” hasta tanto se verifique su identidad y lugar de residencia o venza el lapso establecido en el articulo citado. Librese la correspondiente Boleta de Detención y los oficios pertinentes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de las circunstancias en que se cometen los hechos imputados, para llegar a formular un acto conclusivo. CUARTO: Se ordena oficiar a los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares departamentos de Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, a los fines de que realicen las evaluaciones pertinentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose como fecha para las mismas el día MIERCOLES 12 DE ENERO del presente año a la 1:00 HORA DE LA TARDE. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIÚ ANGULO.
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8
DRA. Besaida luna
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. Lufreidys Millán Reyes
Asunto Principal: OP01-D-2005-000004.
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