REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2005-000002.
ASUNTO N° OP01-D-2005-000002

JUEZ TEMPORAL: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09.
IMPUTADO: ENMANUEL JOSÉ SUNIAGA MEDINA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millán Reyes

En el día de hoy Tres (03) de Enero del año 2005, siendo las 2:25 horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil de guardia Elis Orozco, estando presente el imputado adolescente ENMANUEL JOSÉ SUNIAGA MEDINA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, con Grado de instrucción tercer año de bachillerato, Cédula de identidad N° 18.112.925, de 17 años de edad, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1987, residenciado en la Urbanización San Martín de Porres, Sector Las Casitas, Calle 31 de Julio, La Otra Banda, Casa S/N, de color verde con blanco, hijo de los ciudadanos José Suniaga y Marisol de Suniaga. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra.Patricia Ribera, Defensora Publica N° 09, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente arriba identificado quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 3 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo estando en compañía de otro ciudadano identificado como Eusebio, alias “El Flaco”, utilizando un arma de fuego amenazaron la vida del ciudadano Leonardo Brito Rodríguez y lo despojaron de una bicicleta tipo montañera de su propiedad, haciendo posteriormente un disparo para que se alejara del lugar, siendo incautada en su poder la bicicleta identificada por la víctima como de su propiedad, no logrando recuperar el arma de fuego señalada por la víctima, así como tampoco se logró la detención del otro ciudadano. De las actas consignadas ante este tribunal el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente. Solicito que se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a este adolescente. Finalmente solicito a este Tribunal decrete la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Patricia Ribera: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano ENMANUEL JOSÉ SUNIAGA MEDINA, quien expresó entender lo expuesto por el Tribunal y manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: "Oída la imputación fiscal así como examinadas las actas presentadas, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción procesal que hagan plena prueba de la autoría de mi defendido en el delito aquí imputado, señalando al respecto, que para evidenciar la comisión del delito de Robo Agravado, es imprescindible que conste la existencia del arma presuntamente utilizada, lo cual en el presente caso no existe. Por otra parte, tampoco consta ni un solo testigo que avale lo manifestado por la víctima, es por ello que pido la Libertad Plena del adolescente en virtud de lo antes expuesto. De considerar este Tribunal que mi defendido se encuentra involucrado en algún hecho punible, que no sea el indicado por la representante fiscal, ya que reitera este Defensa que no es el de Robo Agravado por que no están dadas las circunstancias para tipificar dicho delito solicito que en ese caso acuerde medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Especial. Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual se desprende de la declaración de la víctima ciudadano LEONARDO RANGEL BRITO RODRÍGUEZ, cursante a las actas, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales que practican la detención del adolescente imputado, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, merece como sanción la privación de libertad, llenándose el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se estima que de estas actas surgen solo dos elementos que hacen suponer la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho punible precalificado, siendo estos la declaración de la víctima que lo señala como uno de los sujetos que armados con un arma de fuego lo despojaron de la bicicleta de su propiedad en la que se desplazaba, no siendo detenido ninguna otra persona de las señaladas por la víctima junto con el adolescente, ni encontrado en su poder arma de fuego alguna, solo la bicicleta propiedad de la víctima, por lo que se estima que aún cuando no hay suficientes elementos de convicción de que el adolescente es el autor o participe del hecho punible precalificado como señala el numeral 2° del artículo 250 antes referido para que sea procedente la medida cautelar de detención, se considera que hay una presunción grave en su contra suficiente para continuar la investigación e imponerle una medida cautelar sustitutiva para asegurar que se someterá al proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa a favor de su defendido. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, aún cuando el delito precalificado, como se ha señalado en el punto anterior, merece como sanción la privación de libertad, y que la representante fiscal ha solicitado se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual a juicio de quien aquí decide, se equipara a la detención judicial en Centro de Internamiento, por ser una medida cautelar igualmente restrictiva totalmente de la libertad, al no estar lleno el numeral 2° del citado artículo 250, que el adolescente se encuentra plenamente identificado, siendo esta jurisdicción el asiento de su familia y su trabajo, lo que desvirtúa el peligro de fuga señalado en el numeral 3° del mismo artículo, se acuerda con lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, consistente en la contenida en el literal c) del artículo 582 de la ley especial, debiendo presentarse cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia, se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boletas de Libertad. Líbrense los Oficios correspondientes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de las circunstancias en que se comete este hecho, para llegar a formular un acto conclusivo. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
LA FISCAL SEPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT.


EL ADOLESCENTE,


ENMANUEL JOSÉ SUNIAGA MEDINA


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. Lufreidys Millán Reyes


Asunto Principal: OP01-D-2005-000002.