REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


Asunto Principal: OP01-D-2005-000001
Asunto : OP01-D-2005-000001


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO


JUEZ : Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera de Angrisano. Defensora Pública Penal N° 9
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Lufreidys Millán Reyes

En el día de hoy Tres (03) de Enero del año 2005, siendo las 12:25 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Lufreidys Millán, el Alguacil Elis Orozco, la representante legal del adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, así como también la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública Penal Nro. 9, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor al adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio bachiller, residenciado XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la ciudadana XXXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de haber sido señalado como la persona que utilizando una botella le causó lesiones en el rostro a la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según diagnóstico del Médico de Guardia en el Hospital Luis Ortega de Porlamar presentó traumatismo facial en arco superior izquierdo, ameritando cinco puntos de sutura. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito le sean aplicadas las MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS LITERALES C) Y F) del artículo 582 de la aducida Ley Especial, y en atención al último de los literales señalados, requiero se le prohiba a este adolescente acercarse a la víctima y sus familiares. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Todo comenzó cuando mi mamá Mercedes me dijo hijo vamos a acompañar a la señora Judith y en el trayecto del camino una de las hijas de Marisol se presenta con una piedra y amenaza a la señora Judith, yo le dije que se quedara tranquila y ella me dijo, no te metas que esto es problemas de mujeres, yo me quede tranquilo y seguimos a la casa de la señora Judith y nos regresamos y en el momento la señora Marisol comenzó a agredir a mi mama verbalmente y mama también le responde, de las muchachas que estaba con la señora Marisol me dijo llevate a tu mama para evitar problemas y yo me la lleve, entonces siento que me tiraron una piedra y que me la pegaron por una pierna y también una botella, yo le dije a mi mama camina y nos siguieron lanzando botellas y piedras, yo volteo y veo que son iris su hermana y tres amigas y también su hermano menor, entonces yo también actuó y empiezo a lanzar botellas. El hermano menor y una de las amigas se vinieron encima de nosotros a lanzarnos botellas y las demás se quedaron atrás y yo, les tiraba era a los dos de adelante. Después del problema salio el papa con un arma y otro hermano con un cuchillo y nos amenazaron. Yo me metí para mi casa. Después que nosotros nos metimos el señor y los hijos siguieron lanzando piedras para la casa y rompieron 6 láminas de asbesto del techo. Es todo”. Pasando al Imputado a la Sala, en este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "oída la imputación fiscal, así como la declaración de mi defendido y revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesaria una mayor investigación del hecho aquí planteado dado que mi defendido a señalado circunstancias de modos distintas de la plasmadas en las actas, alegando que actuó en legitima defensa ante las agresiones inferidas tanto por la persona que resulto victima en el presente procedimiento así como sus acompañantes, por lo que se hace necesaria tomarle declaración a todas a ellas, lo cual solicito en este acto a la representación fiscal. A todo evento invoco en beneficio del adolescente los preceptos garantistas y protectores que señala la ley especial muy especialmente al contenido en su artículo 540 referido a la presunción de inocencia que lo ampara. En virtud de ello solicito a este Tribunal decrete medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la ley especial, tomando en cuenta que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de igual manera solicito se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales s a mi representado por ante los servicios auxiliares de esta sección. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, al adolescente imputado así como la defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De las actas se estima acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadra en la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual se desprende de la Constancia del medico que trato a la victima en el Hospital Luis Ortega de Porlamar la noche de los hechos, cursante a los autos, delito que conforme a la ley especial que rige el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, no merece como sanción la privación de libertad. En segundo lugar, se estima que surgen de las actas suficientes elementos que hacen suponer la responsabilidad del adolescente imputado en la comisión del hecho punible precalificado, esencialmente con las declaraciones de la víctima, en primer término, y de su progenitora, testigo presencial de los hechos. Con lo cual se estiman acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el delito precalificado, como se ha señalado en el punto anterior, no merece como sanción la privación de libertad, que el adolescente se encuentra identificado, presente en este acto su progenitora, responsable legal del mismo, se acuerdan con lugar las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público, las cuales fueron también solicitadas por la defensa, consistentes en las contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la ley especial, debiendo conforme a la primera, presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, y no acercarse a la víctima y sus familiares respecto de la segunda. En consecuencia, se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boletas de Libertad. Líbrense los Oficios correspondientes. TERCERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que considera quien aquí decide, que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de las circunstancias en que se comete este hecho, dada la declaración del adolescente, y declarar a las demás personas involucradas en los hechos referidas por el mismo. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a las evaluaciones clínico-sociales al adolescente. A los efectos líbrese el correspondiente oficio a los Servicios Auxiliares. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE. Siendo las 02:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y conformes firman las partes presentes y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

LA FISCAL SEPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT.


EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 9


DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO



LA REPRESENTANTE LEGAL
DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



Abg. Lufreidys Millán Reyes







Asunto Principal: OP01-D-2005-000001.