REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.
La Asunción, 28 de Enero de 2.005
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, y visto que el adolescente compareció en este misma fecha, luego de su captura el día de hoy, a fin de que este Tribunal dicte la medida de aseguramiento que corresponda de conformidad con lo dispu4esto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adfolescente, este Tribunal para decidiir observa o expuesto por el adolescente y su abogado defensor, donde el adolescente ha manifestado los motivos por los cuales solicita se considere su insaistencia a la audiencia preliminar como justificada, por haberse mudado de residencia, y su precaria situación económica, este Tribunal . considera por cuanto ha quedado en autos evidenciado el incumpliendo de la comparecencia del adolescente ante la sede del Tribunal para someterse a la persecución penal, toda vez que se le cito voluntariamente al domicilio procesal que hubiese manifestado para ser impuesto de las evidencias recogidas en la investigación, así como para celebrar la audiencia preliminar, y desde que se recibió la acusación el día 05 del mes de Noviembre del año 2.003 no ha sido posible lograr la comparecencia personal, habiendo agotado este Órgano de administración de Justicia la citación al domicilio aportado por el propio imputado como el lugar donde podía ser localizado para la persecución penal, hasta que debió dictársele la orden de captura que desde el día 21 de abril del año 2.004 tiene vigente, se observa así pues que no ha habido conducta procesal de persecución penal, que en el domicilio que aportó el adolescente la persona que a veces se menciona como tía del imputado ha manifestado que no reside en esa dirección, y no obstante ello, tampoco el adolescente ha tenido noticias de su “deber” de comparecencia, se acuerda sin lugar lo solicitado por la Defensa de AUTOS, POR CUANTO HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE DEBE RESGUARDARSE EL DEBER DE IMOPARTIR JUSTICIA Y DE LA PERSECUSIÓN PENAL EN EL CASO DE AUTOS, por ello a pesar de que el delito de autos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 80 primer aparte del mismo Código, no tiene atribuido la sanción de privación de libertad, es necesaria la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, como lo es la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida cautelar prevista en el artículo 559 de la LEY OORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, medida de aseguramiento que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Especial, se acuerda con lugar la práctica de los exámenes clínico y psico sociales para el día martes 1 de Febrero del 2.005, ofíciese y trasládese. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 21 de abril del 2.004. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a la ciudadana Representante legal del adolescente. Ofíciese . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dió cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva
EXP. 476/2003
IAP/ yomila (Asistente)
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