REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Enero de 2005
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, pronunciarse en la presente causa vista la solicitud del Representante del Ministerio Publico, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a la disposición contenida en el Artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal, llenos los extremos legales, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ODENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No XXXXXXX, de profesión u oficio no definida, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.


SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se inicio la presente averiguación en fecha 23 de Marzo de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXX, en la que señala: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a un menor de edad, quien se encuentra retenido en el Destacamento número 5 de Porlamar, ya que el mismo luego de subir una pared se introdujo por un hueco de un aire acondicionado y sustrajo del depósito de mi casa, un bulto contentivo de un juego de platos completo, un rollo de cable color rojo y blanco y una caja de espárragos enlatados, todo de mi propiedad …”.

En las actas policiales cursantes en autos, se desprende que el adolescente fue retenido en persecución por funcionarios adscritos al Destacamento N° 5 de Porlamar de la Policía del Estado, atendiendo llamado de la víctima, incautándole una caja contentiva de un juego de vajilla de 42 piezas, 12 latas de espárragos verdes marca Malloa y 2 rollos de cable, quedando identificado como HENRY JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES.

Cursa igualmente, Inspección Ocular N° 652 de fecha 23-03-1998, realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, al sitio de los hechos; y Avalúo Real a los objetos incautados. De estas diligencias se comprueba la comisión de un hecho punible que el Código Penal tipifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6°.


TERCERO
DEL DERECHO

La pena normalmente aplicada para el delito indicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es la privativa de libertad, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 615 ejusdem, la acción penal para perseguir el calificado delito de acción pública, prescribe a los tres años, y hasta la presente fecha, desde su inicio ha transcurrido en exceso el lapso legal para declarar prescrita la acción penal derivada del delito de HURTO CALIFICADO, en tal sentido este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por evidente prescripción de la acción penal y en consecuencia extinguida la misma, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y e] artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se observa que los mismos no están vinculados al hecho punible que dio inicio al presente proceso, y sólo aparecen mencionados en los reportes de adolescentes fugados del Instituto Nacional del Menor enviados al extinto Tribunal de Menores, los cuales guardaban relación con los expedientes Nos. 1603, 1457, 1537, 1603 y otros, nomenclatura del extinto Tribunal, siendo el número asignado a la presente causa el número 1943, por lo que este Tribunal se reserva el hacer pronunciamiento alguno en cuanto a sobreseer las causas que pudieran habérsele seguido, por no tener conocimiento de los hechos punibles que le fueron imputados, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; observándose igualmente al primer folio, un auto dictado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ordenando el desglose del expediente en el cual cursan causas seguidas contra varios imputados en estados procesales distintos, y la formación de cinco expedientes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado up-supra, por evidente prescripción de la acción penal y en consecuencia extinguida la misma, tal como lo dispone el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y e] artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal se reserva el hacer pronunciamiento alguno en cuanto a sobreseer las causas que pudieran habérsele seguido, por no tener conocimiento de los hechos punibles que le fueron imputados, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, observa que los mismos no están vinculados al hecho punible que dio inicio al presente proceso. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control N° 2, en la Asunción, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temporal,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.


La Secretaria,



Abog. ZAIDA MONTILVA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



Abog. ZAIDA MONTILVA



Exp. No OP01-S-2005-000228