REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación y llegado a un acuerdo entre las partes presentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años, de profesión u oficio estudiante en la Misión Vuelvan Caras (Curso), titular de la Cédula de Identidad, N° xxxxx, hijo de los ciudadanos xxxxxxx, residenciado en el Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, en base a los siguientes razonamientos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia de Conciliación celebrada en esta misma fecha, se llegó a un acuerdo pleno entre las partes sobre el preacuerdo presentado por la Representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con su eventual acusación, el cual fue Homologado por esta Juzgadora, levantándose Acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 565 de la citada Ley Especial, por cuanto, en primer lugar, el delito que le imputa la vindicta pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, no es merecedor de la sanción de Privación de Libertad, y en segundo lugar, el acuerdo no es contrario al orden público, y el mismo, a pesar de tener un contenido económico que procura la indemnización del daño causado, causa una concientización en el adolescente de la responsabilidad de sus actos, siendo entonces procedente, verificado el acuerdo llegado entre las partes y el compromiso del adolescente y su representante legal de cumplir con el mismo en la fecha pautada, la suspensión del proceso a prueba.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE,
HECHO QUE SE LE ATRIBUYE,
CALIFICACIÓN JURÍDICA y POSIBLE SANCIÓN
En la eventual acusación presentada por el Ministerio Público junto con el Preacuerdo suscrito por las partes, se le imputa al adolescente identidad omitida, venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante en la Misión Vuelvan Caras, titular de la Cédula de Identidad, N° xxxxxxx, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxx, residenciado en el Estado Nueva Esparta, el siguiente hecho: “En horas de la noche del día 09 de Octubre de 2004, el adolescente, luego de sostener una discusión con la también adolescente xxxxxxxxxxxx, donde intervino la ciudadana xxxxxxxx, utilizando un pico de botella, le produjo una lesión en el brazo derecho a la ciudadana antes señalada, la cual fue calificada por la Dra. Elvia Andrade, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como de carácter de “MEDIANAMENTE GRAVE”. Hecho sucedido en la residencia de la víctima. Hechos éstos que fundamenta con la Denuncia Común formulada por la ciudadana xxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxx; Con el Acta de Entrevista de la adolescente xxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx; Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 2469 de fecha 09-10-04; y con la declaración del propio adolescente imputado rendida en el Acto de Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrado ante este Tribunal en fecha 29-10-2004. Encuadrándolo en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano; Ofreciendo los medios de prueba para el debate probatorio; solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada la sanción contenida en el literal b) del artículo 620, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA CUMPLIMIENTO
En la oportunidad de la firma del Preacuerdo, el adolescente acompañado de su representante legal y asistido por su defensora, la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública Penal N° 9 de esta Circunscripción Judicial, llegaron a pactar con la víctima la cancelación de la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) entregándole en ese mismo acto la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que la víctima recibió a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo de curso legal, obligándose ante el Tribunal en la Audiencia de Conciliación, a cancelar el día Lunes, 31 de Enero de 2005, en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a las 10:00 a.m., la cantidad restante, es decir Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) en efectivo.
ADVERTENCIA
Se advierte al adolescente imputado que en caso de cualquier cambio de residencia o domicilio, debe ser notificado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ministerio Público.
Haciendo de su conocimiento que si cumple con la obligación pactadas en el plazo fijado, el Ministerio Público solicitará a este Tribunal el Sobreseimiento definitivo, y en caso contrario, presentará acusación formal.
SUSPENCIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
En razón de lo antes expuesto, homologado el Acuerdo pautado entre las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Suspender el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, a prueba, hasta tanto de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado para ello. Y así se decide.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2. En la Asunción, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MONTILVA.
Exp. Nº OP01-S-2004-001161
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