REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 27 de Enero de 2005.
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado en funciones de Control, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del imputado y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar, en la cual actuaron: por la parte acusadora, la Abogado Sikiú Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en defensa del imputado la Abogado Besaida Luna, en su carácter de Defensora Pública Nº 08 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especialista en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; como Secretaria la Abogado Zaida Montilva; y el Alguacil Temis Zambrano. En tal sentido, este Tribunal, a los fines de dictar Sentencia, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de (13) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio estudiante de 5to grado de Educación Básica, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS,
SU COMPROBACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

La representación fiscal imputa a los adolescentes arriba identificados, los siguientes hechos, expuestos en el escrito acusatorio y narrados en forma oral en la audiencia preliminar: “En horas de la noche del día 02 de Abril del año 2.004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban ocultar en un terreno baldío ubicado por la Calle Charaima de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, seis (6) rollos de Guayas, para un total de setenta (70) metros de largo, de las utilizadas para el alumbrado público, cortadas de manera violenta en sus extremos, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento legal practicado a dicho material recuperado”.

Fundamenta la vindicta pública los hechos narrados con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta Policial de fecha 02-04-04, suscrita por los funcionarios: Distinguido JESUS RODRIGUEZ, Agente ENRIQUE GONZÁLEZ y Cabo Segundo WILL CEDEÑO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta (Inepol), en la cual dejan constancia del siguiente procedimiento y detención: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día de hoy, en respuesta a la comunidad se procedió a realizar un patrullaje selectivo y preventivo … en la jurisdicción de Porlamar … en las unidades tipo moto … específicamente en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Charaima de Porlamar, avistamos a tres (03) adolescentes que se encontraban introducidos en un terreno baldío, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, al interceptarlos pudimos observar que trataban de ocultar en el mencionado terreno, varios rollos de guayas que al verificar, se pudo constatar que se trataba de seis (06) rollos de guayas, para un total de setenta (70) metros de largo, utilizadas comúnmente para el alumbrado público, las cuales presentan en sus extremos apariencia de corte violento, en vista de lo incautado procedimos a retenerlos y trasladarlos con la seguridad del caso, a la sede de la Brigada Motorizada, …”. Cursante al folio cinco (5) y vto. Del expediente.-

2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-04-04, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, experto adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol), realizada a los cables recuperados, en la cual se hace constar: “Las piezas consisten en: 01 – Seis (06) Rollos de guayas, para un total de setenta (70) metros de largo, utilizadas comúnmente para el alumbrado Público, las cuales presentan en sus extremos apariencia de corte violento, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación”. Cursante al folio ocho (8) del expediente.

3.- Declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de presentación ante este Tribunal, celebrada en fecha 03-04-04, en la cual admiten poseían los rollos de Guayas para alumbrado público en el momento de su detención.-

En base a los hechos y los elementos de convicción anteriormente referidos, les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba que se evacuaran en la audiencia Oral y Privada, para demostrar la comisión y participación del adolescente en los delitos imputados, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes y que les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Servicios a la Comunidad, por el lapso de 6 meses, conforme al artículo 625 Ejusdem, tomando como pautas para su aplicación las señaladas en el artículo 622 Ibidem.

La defensora del adolescente al serle cedida la palabra, no hizo ninguna objeción a la acusación formulada por la vindicta pública contra su defendido, exponiendo que su representado, debidamente impuesto de los hechos que le imputa el Ministerio Público, los elementos de convicción que obran en su contra, la calificación jurídica y la sanción solicitada, deseaba Admitir los Hechos, por lo que a los fines de proceder conforme al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, solicitaba al Tribunal, luego de admitir la acusación, le tomara declaración al adolescente, y procediera a imponer inmediatamente la sanción, tomando en consideración las pautas que señala el artículo 622 de la ley especial para aplicar la rebaja que señala el artículo 583, señalando especialmente las conclusiones fijadas en los exámenes clínico-sociales de los mismos.

En este estado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, y éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena; el Tribunal revisados exhaustivamente los fundamentos que dieron base a la imputación fiscal, estima que se encuentra plenamente acreditado que en horas de la noche del día 02 de Abril del año 2.004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban ocultar en un terreno baldío ubicado por la Calle Charaima de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, seis (6) rollos de Guayas, para un total de setenta (70) metros de largo, de las utilizadas para el alumbrado público, cortadas de manera violenta en sus extremos, tal como se desprende de la experticia de reconocimiento legal practicado a dicho material recuperado, encuadrando estos hechos en el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público, este es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Especial citada, en concordancia con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el objeto del debate, relacionadas con este objetivo y por haber sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197, y así se declara.

Una vez admitida la acusación, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los acusados de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las fórmulas de solución anticipada del proceso, referidas a la Conciliación, Remisión y especialmente a la Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndoseles la palabra, luego de haber declarado entender todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos ocurridos hasta el momento en la audiencia, sus derechos y garantías, así como la acusación presentada por el Ministerio Público, la sanción solicitada, y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando ambos, sin juramento, apremio y coacción y por separado, que Admitían los hechos imputados por la representación Fiscal, luego de lo cual su defensora solicitó la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo antes señalado en su intervención.

TERCERO
PARTE MOTIVA

Vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, admitiéndose la acusación en todas y cada una de sus partes, luego de realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos narrados por la vindicta pública y los elementos de convicción en que fundamenta la acusación, de donde se acredita y comprueba la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; oída la Admisión de los hechos objeto de la acusación por parte de los adolescentes en la propia Audiencia Preliminar luego de dar cumplimiento a las exigencias de ley, solicitando su defensora que en aplicación del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga inmediatamente la sanción, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:

Los hechos narrados por la vindicta pública, fijados anteriormente en el cuerpo de esta Sentencia, imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en cuanto a la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como autores de los hechos narrados, se toma la Admisión de los hechos imputados realizada por éstos libremente y sin juramento, apremio o coacción, impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, adminiculada al resto de los elementos probatorios señalados, para declararlos responsables de la comisión de tales delitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas y explanadas up-supra.

En atención a la solicitud de su defensora, una vez admitidos los hechos imputados por la representante del Ministerio Público por parte de los adolescentes procesados, este Juzgador pasa a imponer la sanción, considerando los siguientes extremos legales:

Siendo que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cometido por los adolescentes no procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la sanción contenida en el artículo 625 de la Ley Especial consistente en Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, este Juzgador, tomando en consideración las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de las actas de investigación se evidencia la comisión del hecho punible calificado, y la participación de los adolescentes en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos por tratarse de unos rollos de cable de alumbrado público cuya aprovechamiento personal perjudica a toda la colectividad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes lejos de dar parte a las autoridades de su hallazgo trataron de aprovecharse de los objetos encontrados a sabiendas que solo podían proceder de un acto delictivo, y observando que en relación a la proporcionalidad de la medida, el delito que nos ocupa no es merecedor de la sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiéndose establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los exámenes clínico y psico sociales de los adolescentes, cualquiera otra u otras de las sanciones a aplicar, es criterio de este Tribunal que debe imponerse la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, por consistir los Servicios a la Comunidad, en su cumplimiento por parte de los adolescentes, en tareas de interés general que deberán realizar en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, siempre que estén estudiando en horario regular.

En tal sentido, vistos los resultados de los informes de la psicólogo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los que resulta que es un adolescente que posee una capacidad y funcionamiento que se puede calificar como RETARDO MENTAL LEVE, pero responsable de sus actos, y que no se arrepiente por los hechos cometidos; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que es un adolescente que pose una capacidad y funcionamiento que se puede calificar como normal bajo, responsable de sus actos, y que no se arrepiente por los hechos cometidos, se estima que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD solicitada por el Ministerio Público, es idónea con el objetivo propuesto y el hecho punible cometido.

Ahora bien, en cuanto al lapso de cumplimiento, el artículo 625 de la Ley Especial establece un máximo de seis meses, para aplicarle la rebaja por la admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el daño causado, se rebaja un tercio del límite máximo, quedando en definitiva el lapso de cumplimiento de la sanción en cuatro (4) meses, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto del debate, relacionadas con ese objetivo y por haber sido incorporadas llenando los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 197 SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados up-supra, la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 parágrafo primero y segundo de la aducida Ley Especial, por el lapso de Cuatro (04) Meses, sanción que cumplirán en el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, Destacamento de Porlamar, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA con el cumplimiento de hasta dos horas diarias de lunes a viernes; y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA con el cumplimiento de hasta tres horas en la mañana tres veces a la semana, por ser responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 03 de Abril del 2004. Y así se decide.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, al termino de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, siendo las 11:15 horas de la mañana. Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. En la Asunción, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Temporal,



Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,



Abog. ZAIDA MONTILVA.






Exp. Nº 2Co-602/2004