REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-000121
ASUNTO N° OP01-P-2005-000121

JUEZ: Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero (01) de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 12:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Juan Carlos Acosta, estando presente el imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Cariaco, estado Anzoátegui, soltero, no porta Cédula de identidad y manifestó no haberla sacado nunca, de 16 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Cachapas en la parada de Punta de Piedras, con Quinto Grado de Instrucción (no se encuentra estudiando), residenciado en el Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 08, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde día de ayer 21 de los corrientes por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado, ya que minutos antes mediante destreza sustrajo de la cartera de la ciudadana XXXXXXXXXX un teléfono celular modelo Bellsouth color plateado y gris, el cual logro ser recuperado. Hecho sucedido en la calle Mariño cruce con calle San Nicolás, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Ciudadana Juez consigno en este acto constantes de seis (6) folios útiles actas policiales relativas a la detención del adolescente imputado. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem. Solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a este adolescentes. Por último solicito a este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 251 Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera el Ministerio Público que en el presente caso se encuentra latente el peligro de fuga, ya que el adolescente imputado presenta cuatro Registros policiales por la comisión de varios delitos contra la Propiedad e igualmente en el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cursa causa signada con el número 533, donde constan oficios emanados el Centro de Internamiento Los Cocos, donde informan que el adolescente no se encuentra cumpliendo la Sanción de Semi-Libertad que le fuera impuesta. Es todo.” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Besaida Luna: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresando que sí, se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestando su voluntad de declarar y expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “ Yo fui el que lo hice yo no me eche a la fuga por que no quise yo si lo hice y le iba a entregar el celular a ella y luego me agarraron y la señora me puso la denuncia, yo no he cumplido con la sanción de Semilibertad por que yo tengo muchos problemas por Los Cocos y si me ven caminando por ahí me van a matar, también en los primeros días de diciembre me operaron de una pelota que tenía detrás de la oreja y estuve unos días hospitalizado y luego recuperándome yo estoy trabajando con un carrito de una señora haciendo cachapas en la parada de Punta de Piedras de Porlamar. Es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: "De la declaración rendida por mi defendido se evidencia que reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la representante del ministerio público tome en consideración su dicho ya que ha colaborado con la investigación, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Igualmente pido a este Tribunal no decrete medida privativa de libertad considerando que no existe peligro de fuga ya que el adolescente no cuentan con los medios suficientes para abandonar este Estado, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo ha reconocido ser el autor del hecho acaecido el día de ayer, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en consecuencia solicito decrete en beneficio de mi Representado Medidas Cautelares contenidas en el literal C del artículo 582 ejusdem, aunado al hecho de que el delito que nos ocupa no es merecedor de la medida solicitada por la representación fiscal. A todo evento invoco en beneficio de mi defendido los preceptos protectores y Garantistas contenidos en nuestra Ley Adjetiva Especial, muy especialmente lo dispuesto en los artículo 1,8 y 540 referidos a los objetivos de la Ley, el Interés Superior de los adolescentes y la presunción de inocencia que debe privar en todo momento a lo largo de este procedimiento hasta que exista una sentencia condenatoria. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión señaladas en el acta policial de la cual se desprende que IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, fue detenido por funcionarios de la Brigada Ciclística de Inepol por haber sido señalado por la ciudadana XXXXXX como la persona que momentos antes le sacó de su cartera un teléfono celular marca Bellsouth procediendo entonces a su detención y al realizarle la inspección corporal encontraron entre el pantalón corto tipo bermuda que vestía el teléfono que le agraviada reconoció como de su propiedad hecho que el propio adolescente ha admitido en este acto, todo lo cual se encuentra comprobado en las actas presentadas por el ministerio público con el acta policial, la declaración de la agraviada de un testigo presencial y el reconocimiento legal del teléfono cellar incautado al adolescente. Con estos elementos de convicción estima este Tribunal suficientemente comprobado la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público en este acto al encuadrar los hechos en el tipo legal previsto en el articulo 454 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código penal el cual prevee el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión del precalificado hecho punible y llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. En cuanto a la presunción del peligro de fuga que fundamenta la solicitud del Ministerio Publico de que se detenga al adolescente para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar estima este Tribunal de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se evidencia el peligro de fuga al tomar especialmente en cuenta que el adolescente presenta cuatro registros policiales por los delitos de Robo y Hurto así como también tiene conocimiento este Tribunal de que el mismo ha sido procesado y sentenciado por cinco causas distintas todas por delitos contra la propiedad imponiéndosele todas las sanciones previstas por la Ley desde las reglas de Conducta hasta Semilibertad las cuales se encuentra incumpliendo, en virtud de ello se estiman llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 1°, 2° y 3° del articulo 251 ejusdem y conforme al artículo 559 de la Ley Especial se acuerda con lugar imponer al adolescente la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Por lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima con lugar la precalificación fiscal del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, dada a los hechos. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 1°,2° y 3°, del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos en relación a las medidas Cautelares. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,



DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.

LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 08,


DRA. BESAIDA LUNA.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
AMSV/Cristina*
ASUNTO N° OP01-P-2005-000121