REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2005-000119
ASUNTO N° OP01-P-2005-000119
JUEZ: Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores
En el día de hoy Viernes, Veintiuno (21) de Enero (01) de dos mil cinco (2005), siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, así como también la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8, en sustitución de la Defensora de guardia en el día de hoy Dra. PATRICIA RIBERA, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensora de los adolescentes, para que los asista en este acto, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo en sustitución de la defensora de guardia Dra. PATRICIA RIBERA y asistiré a los adolescentes en este acto”. Estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de 16 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el Estado Nueva Esparta, Grado de Instrucción Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de (15) años de edad, profesión u oficio Pescador, manifiesta no haber tramitado Cédula de Identidad, ni saber leer ni escribir, ni tener ningún grado de instrucción, residenciado en el Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los Adolescentes supra identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta en horas de noche del día de ayer 20-01-05, ya que los mismos momentos antes se introdujeron en el local comercial utilizando un facsimil de arma de fuego y un arma de fabricación casera (chopo), despojaron al ciudadano XXXXXX de sus pertenencias ocasionándole heridas con una botella en el rostro, así como a varias personas que se encontraban en el citado local comercial; Igualmente en fecha 30 de Diciembre del año 2004, los mencionados adolescentes utilizando las señaladas armas de fuego despojaron a la propietaria del citado local de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo y de varios objetos personales a las personas que se encontraban presentes. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de varios delitos que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, establecido en el artículo 418 y 420 ambos del citado Código. Solicito decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación de los adolescentes imputados en los hechos atribuidos en el día de hoy. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida de DETENCIÓN para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencial de un hecho punibles que pudiera merecer como sanción privación de libertad y existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los adolescentes son los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, así como una presunción razonable que puedan evadir el proceso penal juvenil que en el día de hoy se inicia en su contra, ya que como señalé ad-inicio la sanción a imponer pudiera ser de privación de libertad. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal constituida, quien expuso: “Solicito le ceda la palabra a mis defendidos y con posterioridad me sea cedida la palabra, es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, manifestando que si entendían así como su voluntad de declarar y en ese sentido se le toma declaración por separado, cediéndole la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Lo que pasó el 30 de diciembre no lo hicimos nosotros, todo eso es mentira. Ahora lo que pasó ayer eso si lo reconozco que lo hicimos nosotros, pero en ningún momento logramos obtener ninguna de las pertenencias de ninguno de ellos, porque en el momento que íbamos a actuar el señor se paró de la silla donde estaba sentado y nos lanzó unas botellas, cuando yo lo tenía apuntado, entonces yo agarre una botella y se la pegue de su rostro para defenderme, no con la intención de quebrarlo, los demás sujetos salieron y me agarraron y me tenían en el piso, me dieron por la nariz con un tubo y patadas, me partieron la nariz y la cara. Yo admito lo que hice pero no le llegamos a quitar nada a nadie, a quien íbamos a asaltar era al señor que estaba afuera sentado en una silla, en ningún momento entramos al bar, ni amenazamos a nadie. La pistola era de juguete y el chopo no tenía ningún cartucho adentro, por eso tome la botella y se la lance al señor para defenderme, y como pude me saque los cinco tipos que tenía encima y salí corriendo y fue cuando nos agarró la policía. Es primera vez que se me ocurre hacer algo así, yo desde hace tres años que no puedo estudiar ni trabajar porque me dieron un tiro en unos carnavales en el Jumbo, cuando se prendió un tiroteo entre bandas, hace un mes que me operaron de una colostomía. Eso es todo”, Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Si es verdad que andábamos con un chopo y una pistola de plástico, pero no nos metimos en el Bar, el señor estaba en la esquina sentado en una silla, y lo fuimos a asaltar, yo me quede en la esquina donde venden periódicos y XXXXX cruzo para donde estaba el señor quien se resistió y agarró una botella y se la lanzó a XXXX y lo partió, entonces salió la gente del Bar, y se prendió una tiradera de botellas, luego agarraron a XXXXX como entre cinco personas que salieron del Bar y lo golpearon, uno le metió un tubazo por la nariz, y los otros le daban patadas, yo cuando vi eso salí corriendo. Es primera vez que yo estoy en esto, lo juro que no lo vuelvo a hacer, me vi en la obligación de hacerlo porque mi mamá estaba en el hospital con mi hermanito y necesitaba las medicinas. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Dra. BESAIDA LUNA quien expuso: “Oída la declaración de los adolescentes, se evidencia que niegan haber participado en el hecho punible de fecha 30 de diciembre de 2.004, solo reconocen haber cometido el hecho acaecido el día ayer, es por lo que, solicito muy respetuosamente de la representación Fiscal, tome en consideración sus dichos en el sentido de que han colaborado con la investigación, así como también que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho de esta naturaleza, así como también que la conducta ilícita cometida quedo en grado de FRUSTRACION y no despojaron a ninguna persona de algún objeto, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción.- Igualmente pido a este Tribunal no decrete medida privativa de libertad considerando que no existe peligro de fuga ya que los adolescentes no cuentan con los medios suficientes para abandonar este Estado, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ellos mismos han reconocido ser los autores del hecho acaecido el día de ayer, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en consecuencia solicito decrete en beneficio de mis Representados Medidas Cautelares contenidas en el literal C del artículo 582 ejusdem. En esta sala se encuentra presente la ciudadana XXXXXXXXXX, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se compromete a presentar a su hijo las veces que sean necesarias y a cumplir con todas las condiciones que se le impongan para el caso de que le sea acordado la medida cautelar solicitada por esta defensora, igualmente le informo a este Tribunal que dicho adolescente se encuentra recién operado de una colotomía ameritando unos cuidados especiales. A todo evento invoco en beneficio de mis defendidos los preceptos protectores y Garantistas contenidos en nuestra Ley Adjetiva Especial, muy especialmente lo dispuesto en los artículo 1,8 y 540 referidos a los objetivos de la Ley, el Interés Superior de los adolescentes y la presunción de inocencia que debe privar en todo momento a lo largo de este procedimiento hasta que exista una sentencia condenatoria. Solicito acuerde la práctica de las evaluaciones psiquiátricas y Psicosociales a mis defendidos. Igualmente pido se le practiquen a mis representados la práctica de un Reconocimiento Médico Legal ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, ya que los mismos me manifestaron que fueron golpeados. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados, así como a la defensa, vistas y estudiadas exhaustivamente las actas policiales presentadas así como las declaraciones de las víctimas rendidas ante el Ministerio Público, y observadas las circunstancias de aprehensión señaladas en el acta policial, estima que de ellas se desprende que los adolescentes imputados portando un arma de fabricación casera denominado comúnmente como “CHOPO”, la noche de ayer irrumpieron en un local comercial (Bar) ubicado en frente de la Bomba Nueva Cádiz en la salida de Porlamar, sometiendo a las personas que allí se encontraban a entregarle sus pertenencias, y cuando salían, al tratar de someter al ciudadano XXXXXXXXX, éste se resistió por lo que con una botella le propinaron un golpe en la cara ocasionándole múltiples heridas contusas en pabellón auricular, región supra infraorbitaria, dorso nasal, y región lateral de cuello derecho, suturadas, de 0,5 cm., que ameritan un tiempo de curación de 08 días, salvo complicaciones, según se desprende de la Experticia Médico Legal suscrita por el Dr. Luis Camejo, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, CICPC, cursante a las actas que presenta el Ministerio Público, saliendo del local en veloz carrera, siendo posteriormente retenidos por funcionarios de la Brigada Motorizada de INEPOL quienes acudieron al llamado de las víctimas, avistándolos en la calle Independencia, adyacente al lugar de los hechos, pudiendo observar cuando lanzaron un objeto al pavimento que resulto ser el CHOPO, localizándole a uno de ellos, específicamente a XXXXXXX, el facsimil de arma de fuego. Igualmente que en fecha 30 de Diciembre del año 2004, los mencionados adolescentes utilizando las señaladas armas de fuego despojaron a la propietaria del citado local de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares en efectivo y de varios objetos personales a las personas que se encontraban presentes. Estos hechos se encuentran plenamente comprobados con las declaraciones de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, así como con el Reconocimiento Legal practicado al facsimil de arma de fuego y al chopo, con referencia al cual concluye el experto que ese tipo de artificio puede causar lesiones que van desde leves hasta lesiones que pueden ocasionar la muerte y la Experticia Médico Legal antes referida; suficientes elementos éstos de convicción procesal para estimar que los adolescentes imputados son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública, quien encuadro los hechos en los tipos penales de los artículos 460 (ROBO AGRAVADO) y 418 en concordancia con el 420 (LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS) del Código Penal, precalificación que acoge esta Juzgadora, aunado a la declaración de los adolescentes quienes admiten haber cometido el hecho acaecido la noche de ayer, negando su participación en los hechos 30 de diciembre, y que no lograron despojar de ninguna pertenencia a ninguna de las personas. En consecuencia, quien aquí decide, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Existen en las actas fundados elementos de convicción que evidencian la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que los adolescentes imputados han sido autores o participes en la comisión, encontrándose llenos los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción del peligro de fuga que fundamenta la solicitud del Ministerio Publico de que se detenga a los adolescentes para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, estima este Tribunal que de la apreciación de las circunstancias del caso particular, se evidencia el peligro de fuga al tomar especialmente en cuanta las circunstancias en que se comete el delito de robo, y que el mismo tiene como sanción en la definitiva la privación de libertad, aunado a la violencia con que se comete, produciendo los adolescentes a una de las víctimas lesiones en el rostro, lo que indica una alta agresividad, por lo que se estima llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 1°, 2° y 3° del articulo 251 ejusdem y el 559 de la Ley Especial, se acuerda con lugar imponer a los adolescentes la medida cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, declarándose así, Sin Lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se estima ajustada la precalificación dada a los delitos por la vindicta pública, esta es la de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 en concordancia con el 420, todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Ministerio Público debe profundizar la investigación para determinar los hechos según la declaración de los adolescentes. CUARTO: Se acuerda realizarle a los adolescente un Reconocimiento Medico Legal, así como enviarlos a los Servicios Auxiliares a los fines de que se le realicen los exámenes Clínico Sociales. Así se decide. Líbrese los correspondientes Oficios. Cúmplase. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
DRA. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS
LA REPRESENTANTE LEGAL DE
XXXXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXXXX
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8,
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
AMSV/yomila.- (Asistente)
Asunto N° OP01-P-2005-000119
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