REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control No. 2, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, pronunciarse en la presente causa vista la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la disposición contenida en el Artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, este Tribunal de Control No 2, llenos los extremos legales y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en el Estado Nueva Esparta; hijo de los Ciudadanos xxxxxxxxx.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Y SU PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Se inicio la presente averiguación en fecha 17 de Marzo de 2004, mediante Actas Policiales, suscritas por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), cursantes a los folios cinco (5) al (11) del presente expediente, mediante las cuales se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado por el ciudadano XXXXXX, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No XXXXX, como una de las personas que supuestamente le arrebataron el celular de su propiedad en momentos en que se bajaba de un taxi; hecho sucedido en el sector de Achipano II aproximadamente a las 9:00 de la noche. Dichas actuaciones policiales dieron lugar a que el representante del Ministerio Publico ordenara abrir la correspondiente averiguación y en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento y presentación del detenido realizado en fecha 17 de Marzo del 2004, encuadró la acción que se desprende de la narración de los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, precalificándolo como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicitando se declarara el Procedimiento Ordinario y se aplicaran al adolescente imputado las Medidas Cautelares contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Control No 2 a cargo de la Juez Cristell Erler Navarro, en la misma audiencia, oída la imputación del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa, revisadas las actas, decreta el Procedimiento Ordinario, imponiéndole al adolescente las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, consistentes en presentación ante la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano cada quince (15) días y prohibición de salida del Estado y del País, decretando en consecuencia la Libertad del adolescente imputado, acordando remitir el expediente a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación de conformidad con los artículos 280 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en la Sección primera del Capitulo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas que integran el expediente se desprende que desde que fuera remitido el expediente a la Fiscal VII del Ministerio Público a los fines ordenados en los artículos 280 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Ley Especial, transcurrieron seis meses sin que la vindicta pública pusiera fin a la investigación, pronunciándose con algún acto conclusivo de los señalados en el artículo 561 de la Ley Espacial, recibiéndose el 15 de septiembre del mismo año, escrito suscrito por la defensora del adolescente, Dra. Besaida Luna, solicitando al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijara al Ministerio Público un plazo para concluir la investigación. El Tribunal a los fines de fijar el plazo, convoco a la audiencia prevista en la ley para oír al Ministerio Público, celebrada el día 27-09-2004, concediéndosele un plazo de 30 días para concluir la investigación.

En fecha 29-11-2004 se recibe el expediente procedente del Alguacilazgo donde fuera consignado por la Fiscalía Séptima junto con escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la causa a tenor de lo pautado en el articulo 561 literal "e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la ausencia de suficientes y concluyentes elementos de convicción que permitan demostrar la culpabilidad del citado adolescente, y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al caso que permitan fundar la acusación en contra del adolescente.

El Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, en fecha 30-11-2004 notifica a las partes y a la víctima conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose del Alguacilazgo en fecha 16-12-2004, la Boleta de Notificación librada a la víctima donde hacen constar que en la dirección aportada por éste no es conocido por los vecinos.

En base a lo expuesto, esta Juzgadora, ante la imposibilidad del debate oral con presencia de la víctima, sujeto procesal que podría oponerse a la solicitud de sobreseimiento e impugnar los motivos expuestos por la vindicta pública, procede a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, comprobando que los únicos elementos de convicción sobre el hecho punible investigado, son las declaraciones del agraviado, ciudadano XXXXX, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad N° XXXX, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, quien señaló en su denuncia que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, se dirigía hacia su casa en un taxi, y cuando se estaba bajando del taxi, unos antisociales se le acercaron y le arrebataron el celular, llamó a la policía pero cuando llegaron ya se habían marchado los antisociales. Que al día siguiente le contó a su tío de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo que le había pasado, trasladándose hacia la casa de uno de ellos. Que su tío salió a buscar a la policía y a los pocos minutos llegó con la policía y se llevaron a xxxxx detenido. Que luego, cuando su tío llegó a su casa regresó informándole que había aparecido el teléfono, y que se lo había entregado a la Sra. xxxxxx. La declaración del tío del agraviado, ciudadano xxxxxxxx, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° xxxxxxx, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, quien señala que llegó su sobrino informándole que le habían robado el celular, dirigiéndose a la casa de uno de los señalados por su sobrino donde una señora, encontrándose allí con unos adolescentes, a quienes les dijeron que les entregaran el celular, mostrándoles uno que no era el de su sobrino, dirigiéndose entonces a la casa de la Sra, a buscar a su hijo quien les dijo que no sabía nada del celular. Se fueron a la policía quienes buscaron a los señalados por su sobrino, y encontrándose todavía en la policía lo llamó su señora para decirle que el teléfono había aparecido. Y, la declaración de la ciudadana xxxxxxxx, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, quien señala que aproximadamente a las 9:00 de la noche, un joven llamado xxxxx, su tío de nombre xxxxxxx, y otro joven que no sabe como se llama, le preguntaron por su hijo xxxxxxxxxx. Que su hijo salió y conversó con ellos y les dijo que él no tenía ningún celular. Que después que se fueron ella le pregunto sobre lo que le reclamaban esas personas y él le dijo quienes estaban presentes cuando el incidente. Que ella se fue para la casa de xxxxxx que era uno de los que estaba, para preguntarle donde estaba el celular y quien lo tenía, y al rato salió una niña y le entregó el celular y ella se lo fue a llevar a casa de la víctima.

De estas declaraciones ciertamente, no puede inferirse que el adolescente de marras haya sido una de las personas que supuestamente le arrebataron el celular al ciudadano xxxxxxx, resultando insuficiente lo actuado para demostrar ningún tipo de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitar su enjuiciamiento. Por otra parte, se estima que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al caso que permitan el ejercicio de la acción, por lo que se encuentran ajustados a derecho y plenamente comprobados los motivos que fundamentan la solicitud de sobreseimiento hecha por la representante del Ministerio Público en el presente caso, en consecuencia, sin ser necesario para ello el debate conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por cuanto se observa que al adolescente se le impusieron las medidas cautelares previstas en los artículos 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación ante la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano cada quince (15) días y Prohibición de Salida del Estado y del País, se acuerda la inmediata revocatoria de las medidas impuestas restableciendo al adolescente el pleno goce de sus derechos y garantías, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up-supra, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata revocatoria de las medidas cautelares previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación ante la Brigada Motorizada de Inepol ubicada en Achipano cada quince (15) días y Prohibición de Salida del Estado y del País, impuestas al adolescente por este Tribunal en fecha 17-03-2004, restableciéndole así el pleno goce de sus derechos y garantías. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02,


Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS

LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MONTILVA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MONTILVA.











AMSV/ingrid (Asistente)
Causa N° 2C. 592/2004